Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 032288/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.073 CAUSA Nº 32288/2009 SALA IV “AMERICOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. C/

MARONGIU, PEDRO MARCIAL Y OTROS S/

CONSIGNACION” JUZGADO Nº 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia y su aclaratoria (fs. 1212/1226 y 1254) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1227/1232 (Americold Logistics Argentina S.A., antes Versacold Logistics Argentina S.A.), 1233/1237 (Galeno ART S.A., antes Mapfre Argentina ART S.A.) y 1238/1243 (M., recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

A su turno, las peritos contadora (fs. 1244) y psicóloga (fs.

1245) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer término, las quejas vertidas por la parte actora reconvenida contra lo principal decidido.

Es útil señalar que la Sra. Juez “a-quo” rechazó la demanda por consignación interpuesta y admitió la reconvención incoada, en tanto, luego de analizar las pruebas producidas en autos, consideró injustificado el despido decidido por la empleadora.

Americold Logistics Argentina S.A. (en adelante “Americold”) finca su disenso en la valoración y la suficiencia de la prueba rendida acerca de las causales esgrimidas como motivo del despido.

Empero, de aceptarse mi propuesta debería mantenerse el resultado al que se arribó en la instancia anterior.

Digo ello pues la accionante reconvenida se limita a discrepar con la valoración efectuada en grado de las constancias de la causa, en particular de la declaraciones brindadas por los testigos Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20206769#187018313#20170830101133463 Poder Judicial de la Nación Arredondo (fs. 746/750) y C. (fs. 751/754), pero sin que las parcializadas trascripciones que efectúa logren conmover el criterio adoptado por la judicante anterior.

En efecto, de una detenida lectura de los relatos antedichos se extrae que el primero de los nombrados no sólo no sabía con certeza lo que había ocurrido con M. -pues dijo “creer” que lo habían despedido-, sino que además puntualmente señaló que los motivos por los que lo habría despedido los conoció por comentarios de los compañeros (v., en particular, fs. 748).

Así, como lo ha sostenido la jurisprudencia en términos que comparto, no resulta idónea la prueba testimonial si no proviene “propiis sensibus”, ya que los testigos son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si el testigo no presenció el hecho que relata, su declaración carece de fuerza probatoria (CNAT, S.I., 30/06/1998, “F., R. c/ Coto C.I.C.S.A.”). Es necesario que el testigo tenga conocimiento directo de los hechos controvertidos pues resultan de escaso valor las conclusiones a las que llega por comentarios de terceras personas quienes, a su vez, podrían no estar diciendo la verdad y no se encuentran bajo juramento al momento de declarar -art. 386 CPCCN-

(CNAT, S.V., 30/08/2004, SD Nº 37.831, “L. c/ Comital Convert S.A.”; esta S., in re “R., L.R. c/R. y Cía.

S.A. s/ Despido”, SD Nº 95.194 del 3/03/2011, y “Leyes, Carolina E. c/

Santa Fe 2601 S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 96.928 del 28/02/2013, entre muchas otras).

Es indudable en este caso que lo expresado -que parece haber pasado por alto la recurrente- le quita toda fuerza convictiva a las afirmaciones del declarante; pero, a mayor abundamiento, destaco que el otro testimonio que cita en su apelación, y con el que pretende tener por demostrado el incumplimiento del trabajador, no se presentó en una mejor situación que la del primero.

Digo ello pues C. refirió que A. despidió

al trabajador porque él había producido el accidente de la cámara 3 de la arcada y que eso lo sabía porque una vez se cruzó con M. y Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20206769#187018313#20170830101133463 Poder Judicial de la Nación éste le contó lo que había pasado y que lo habían acusado de ser el autor del accidente, pero luego el declarante afirmó que cuando ingresó

a la mañana las cámaras 3 y 4 estaban en estado normal (cfr. fs. 754), lo que enerva la tesis desplegada por la empresa.

A mayor abundamiento, destaco no sólo que la recurrente omite toda referencia acerca de la valoración que se hiciera de los restantes testimonios rendidos en la causa (A. -fs. 741/745- y V. -fs. 755/759-), sino que tampoco se hace cargo de las consideraciones vertidas por la judicante anterior en el sentido de que ninguna mención se hizo respecto de la existencia de cámaras de seguridad que podrían haber filmado lo ocurrido -pese a que todos los declarantes, además del trabajador, dieron cuenta de su existencia-, ni de que, aun de haberse probado el incumplimiento que se le endilgó al trabajador, ello no tendría entidad suficiente para decidir terminar sin más con el vínculo laboral.

Y merced a la postura que esgrime la apelante con relación al desempeño laboral y la existencia de incumplimientos y sanciones anteriores al trabajador, no es ocioso memorar que la existencia de antecedentes desfavorables del dependiente, más allá de que constituyen un legítimo ejercicio del poder disciplinario del empleador, sólo resultan relevantes en el supuesto en que hubiera existido un último incumplimiento -aún menor- que, sumado a los anteriores, pudiese justificar la extinción del contrato de trabajo a la luz del art.

242 LCT, lo que, desde mi óptica, no se ha dado en el sub examine (ver, al respecto, esta S. in re “F., N.R. c/ Quality Group S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.754 del 30/11/2012, entre otros).

De acuerdo con ello, corresponde mantener la decisión que consideró incausado el despido, lo que, va de suyo, implica confirmar el progreso de las indemnizaciones derivadas de él (arts.

232, 233 y 245 de la LCT).

III) Americold cuestiona la procedencia del art. 2º de la ley 25.323 (fs. 1228/vta., pto. IV) y, por los motivos que seguidamente expondré, entiendo que le asiste razón al respecto.

Cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en dicho artículo son dos:

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20206769#187018313#20170830101133463 Poder Judicial de la Nación a) que el trabajador hubiera intimado “fehacientemente” a su empleadora para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido; y, b) que ante la conducta reticente de ésta, el dependiente deba iniciar las actuaciones administrativas o judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.

En el concreto caso de autos, y contrariamente a lo sostenido por la sentenciante anterior, no observo -ni de las piezas postales obrantes en el sobre de fs. 143, ni tampoco a partir de la vaga e imprecisa mención de la ley “23.323” que se efectuó en el TCL 74814636 del 9/03/2009 obrante en el sobre de fs. 7- que se haya cumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la sanción contenida en la norma de marras, esto es, que el trabajador hubiera intimado “fehacientemente” a su empleadora para que le abonara las indemnizaciones propias del despido (en igual sentido, “D., M.O. c/ Hidrovía S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.464 del 12/11/2013, del registro de esta Sala).

Por ello, de prosperar mi voto, cabría dejar sin efecto la procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323 y consecuentemente deducir del monto diferido a condena la suma asignada al mencionado rubro.

IV) En cuanto al tramo de la apelación en el cual la empleadora se queja de la base de cálculo tenida en cuenta por la judicante anterior (fs. 1227 vta. pto. II), lo cierto es que ello no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

Tal como se advierte en este punto del escrito recursivo, la recurrente no hace más que disentir con la suma establecida por la sentenciante, pero sin dar argumentos concretos que lleven a conmover su decisión; máxime cuando ni siquiera explica por qué debería tomarse en cuenta el importe que menciona en su memorial, teniendo en consideración que de lo informado por la perito contadora (v. fs. 968)

surge que la suma adoptada en grado fue, efectivamente, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por M. durante el último año de prestación de servicios.

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20206769#187018313#20170830101133463 Poder Judicial de la Nación A mi modo de ver, en este tramo del memorial, la recurrente se ha limitado a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que se analizó la cuestión en grado, lo que inhabilita la instancia revisora en esta Alzada habida cuenta la insuficiencia recursiva (conf. doct. art. 116 de la LO, ya citado).

Por ello, considero que no corresponde más que declarar desierto este tramo del memorial, lo que así dejo propuesto.

V) A su turno, el trabajador critica el rechazo de su reclamo por horas extras pero, a mi juicio, la queja en estudio no podrá

prosperar.

Tal como señaló la Sra. Juez “a-quo”, se extrae de lo informado en la peritación contable que la...

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