Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 027664/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 27664/2016/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de diciembre

del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la sala "B",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Alfredo Rafael

Porras, doctor G. de Dios, encontrándose en uso de licencia

la señora juez de cámara doctora O. P. A. procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 27664/2016/CA1, caratulados: “AMERI, MARIO

NICOLÁS C/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL (MTEYSS) Y OTROS S/ AMPARO LEY 16986”, venidos del Juzgado

Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 294/297,

contra la resolución de fs. 288/293, por la que se resuelve: “I) Desestimando la

acción de amparo deducida. II) Imponiendo las costas del proceso a la actora

perdidosa (Arts.68 y ccts. CPCCN y Art. 14 Ley 16.986). III) Regulando los

honorarios de la Dra. M. por su actuación como patrocinante letrada

de la actora en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000); los de los Dres. Gabriela

Lamensa y G. por su actuación en el doble carácter por la parte accionada

Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, en la suma de

PESOS DIEZ MIL ($10.000), en forma conjunta; y los de la Dra. M. de los

Ángeles F., por su actuación por RENATEA, en la suma de PESOS DIEZ

MIL ($10.000) Los honorarios devengarán el interés de la tasa activa del Banco de la

Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales,

desde su intimación y hasta el momento de su efectivo pago y a los mismos deberá

adicionarse lo que corresponda por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la

situación que cada profesional revista ante el Organismo Recaudador…”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara 1 #28723050#224642200#20181227123310194 orden de estudio y votación, doctor G. de Dios, doctora

O. y doctor A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

G. Castiñeira de Dios dijo:

I– La sentencia de fs. 288/293, cuya parte dispositiva queda transcripta

al inicio de este acuerdo, ha sido apelada y fundado el recurso a fs. 294/297 por el

actor, con el patrocinio letrado de la Dra. M. Avellaneda.

Por un lado, sostiene que yerra el Aquo al rechazar la acción de

amparo impetrada, con el fundamento de que tal no es la vía procesal adecuada para

canalizar el reclamo del actor, toda vez que no surge palmariamente la ilegalidad del

accionar de la Administración que habría afectado derechos constitucionales del

mismo.

En este sentido, explica que la pretensión en concreto del actor es lograr

la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la resolución de la

Subsecretaría de Relaciones Laborales de la Nación Nº 287/2016, la cual homologa

el Acta Acuerdo celebrado por la Unión Personal civil de la Nación (U.P.C.N.) y el

Subdirector del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA), que dejó sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1453/15 E y

consideró extinguida la relación laboral de los trabajadores de dicho Registro, que

ingresaran entre enero de 2012 y marzo de 2016 (sic).

Sostiene que, la ilegalidad del accionar de la Administración Pública es

manifiesta pues, entre las causales de extinción del contrato de trabajo, no se

encontraba previsto el despido sin justa causa, a la vez que la norma convencional

habría incorporado a los contratos individuales el derecho a la estabilidad, propio de

los agentes estatales.

Alega que conforme surge del art. 12 de la LCT, cualquier acuerdo que

reduzca o menoscabe las condiciones laborales es nulo, citando jurisprudencia al

respecto, sosteniendo que tales circunstancias denotan la palmaria ilegalidad que se

requiere para habilitar la vía del amparo.

Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara 2...

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