Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 24956/11

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 24956/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45970

CAUSA Nº 24.956/2.011 - SALA VII - JUZGADO Nº 32

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: "Amendolara, L.M.c./ 3 T Motores S.R.L. y otro s/ Accidente Acción Civil", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acoge parcialmente las pretensiones salariales e indemnizatorias del actor, apelan éste y la codemandada 3

T Motors S.R.L., a tenor de las argumentaciones que vierte el primero a 591/605 y la segunda a fs. 611/631, que merecieran las réplicas de fs. 635/639, fs. 642/645vta. y fs. 646/665.

II) El actor inició demanda por despido contra 3 T Motores S.R.L.

-su empleadora- y por accidente por acción civil contra ella y contra Mapfre Argentina ART S.A.

Refiere haber ingresado a trabajar para la primera el 16 de noviembre de 2.009, que trabajó como operario sin categorizar con varias máquinas, tales como roscadora, punzonadora y armado de motores en forma manual. Que para el punzonado de bujes en tapas de aluminio debía poner sus manos dentro de la máquina y operarla con un pedal, y que el 1º de diciembre del mismo año –cuando se dedicaba a esa tarea-

su dedo índice fue lesionado por la punzonadora, por lo que fue atendido por la Corporación Médica de San Martín, quedó internado por varios días y lo sometieron a dos intervenciones quirúrgicas. Alegó que no había sido capacitado para esa tarea. Que la máquina carecía de enclavamiento y del dispositivo de parado automático que exigen las normas de seguridad vigentes. Que su empleadora había violado las obligaciones de seguridad previstas en las leyes 19.587 y 24.557. Que la Comisión Médica no contempló la secuela psicológica producida por el siniestro y que padecía una incapacidad del orden del 50% de la T.O.;

planteó la inconstitucionalidad de distintos artículos de la ley 24.557. Invocó los arts. 1.113 y 1.109 del código Civil y solicitó la condena solidaria de la ART codemandada. Reconoció que esta última le abonó la suma de $ 25.000.- con motivo del siniestro.

Que respecto a su despido adujo que como operario múltiple le abonaban un salario mensual de $ 3.000.- en dos pagos quincenales de $1.500 cada uno y que en los recibos se habrían consignados pagos inferiores, como por ejemplo $ 847 para la segunda quincena de noviembre de 2.010. Que el 21 de diciembre de 2.010 emplazó a la demandada en los términos que transcribió a fs. 32, la intimó a aclarar su situación laboral ante negativa de trabajo y que fue despedido al día siguiente mediante telegrama.

Que Mapfre Argentina S.A. respondió a fs. 121/143. Opuso falta de acción civil; de legitimación pasiva (no seguro) y excepción de pago total; adujo haber cumplido con todas las obligaciones previstas en la ley 24.557 a su cargo por lo que negó haber incurrido en incumplimiento alguno en los términos del art. 1.074 del Código Civil; impugnó la liquidación practicada y negó la existencia de daño alguno resarcible.

La empleadora contestó demanda a fs. 218/231. Negó los extremos fácticos invocados en la demanda tales como la categoría y la remuneración. Arguyó que el trabajador fue despedido verbalmente el 17

de diciembre de 2.010 por mala conducta, pues detectó la sustracción por su parte de materiales de la demandada. Que habría convenido con el trabajador guardar reserva en virtud de las circunstancias personales del actor; pero que ante su incomparecencia a retirar su liquidación final el 21 de diciembre, como habrían convenido, ante la previsión de un conflicto procedió a despedirlo de manera directa.

Respecto del accidente, negó la mecánica del mismo. Sostuvo que la máquina que operaba el actor no presentaba defectos de fabricación ni funcionamiento, por lo que el accidente se habría producido por un descuido del operario. Negó los daños y la incapacidad denunciada.

Arguyó que las tareas eran tan sencillas que no requerían capacitación,

por lo que solicitó el rechazo total de la demanda.

Poder Judicial de la Nación 24956/2011

III) Que tanto el actor como su ex-empleadora se agravian porque el juez de primera instancia responsabilizó a la codemandada Mapfre Argentina ART S.A. conforme la ley 24.557 y no de acuerdo a la normativa civil, por lo que considero que corresponde tratar este agravio en forma conjunta.

Que en relación a la responsabilidad que le cabe a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cabe recordar que la Corte dio a luz el fallo “T.” (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1.074 del Código Civil.

Precedido por los fallos “B., “G., y “Soria”, el caso “T.” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.

Que, a esto, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos de las aseguradas y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: Estela M. Ferreirós “Contenidos que no puede dejar de lado una nueva Ley de Accidentes de Trabajo o de prevención de los mismos”, publicado en ERREPAR, D.L.E., Nº 322, junio 2012).

Que en efecto, tal como lo señalan los D.. C.B.R. y D.A.M., en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.

Que la interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-

contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones.

Que, en consecuencia, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.

Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.

Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.

Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición...

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