Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 045160/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.:45160/22 (JUZGADO N° 17)

AUTOS: AMENDOLA MATIAS EDUARDO C/PREVENCION ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que la parte actora no aportó otra documentación (“ahora, ni al momento del trámite de la divergencia de incapacidad”) ni indicó cuál sería el error en el diagnóstico. Explicó que no existían constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invocaba ni se explicaba de modo circunstanciado alguna dolencia no reconocida. Tuvo en cuenta también que el actor se agraviaba porque el dictamen médico tuvo su fundamento en la revisación clínica, sin que le realizaran estudios complementarios (como radiografías o RMN), sin embargo, los elementos del trámite administrativo lo contradicen ya que surge del instrumento del folio 5 que sí le realizaron estudios. En consecuencia, concluyó que la queja no constituía una crítica concreta y razonada, dado que al mencionarse la ausencia de estudios complementarios se desconocían las constancias de la causa y, al mismo tiempo,

    tampoco se cuestionó el resultado de aquel estudio o, en su caso, las razones por las que serviría para fundar una conclusión diferente.

    Agregó que las referencias del recurso a un daño psíquico afectaban el principio de congruencia, dado que implica la inclusión de dolencias que no formaron parte del expediente que aquí se tramita (ver formulario de inicio). Aclaró que todas esas referencias no fueron incluidas en el expediente original ni se explicaban en el contexto del accidente tal como se describe, por lo que en el marco del debate diseñado por el propio actor no correspondía su consideración.

    Primeramente, se queja el accionante del rechazo del reclamo por incapacidad psicológica sosteniendo que manifestó padecer daño psíquico oportunamente Fecha de firma: 22/06/2023 al ofrecer la prueba de la cual intentó valerse. Invoca que ocurrió ante la Comisión Médica Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Jurisdiccional reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido y ello alcanza para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1). Refiere que de la propia normativa no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Cuestiona también el argumento de grado de que su parte dijo que no había estudios pero señala que lo que manifestó fue que los mismos no fueron actualizados al momento de la audiencia medica tal como se solicitó a través del ofrecimiento de prueba realizado ante la SRT sobre el cual se hizo caso omiso, y es por ello que al momento de la debida interposición del recurso su parte ofreció nuevamente la prueba de la cual intenta valerse. Aduce que, tal como lo establece la propia ley 27.348, el paso por las comisiones Medicas es una instancia administrativa, previa y obligatoria antes de recurrir a la instancia judicial a fin de reclamar la indemnización que corresponda por el accidente que se denuncia, por lo que a su entender el A Quo debió recibir el expediente que le fuera remitido de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y pasar a proveer las pruebas ofrecidas por ambas partes, o en caso contrario, correr el debido traslado a la contraria para que concurra a estar a derecho por el plazo de ley.

    En relación a esto último, cabe recordarle al quejoso que no se proveyeron las pruebas ofrecidas porque la sentenciante consideró que no se había realizado la crítica concreta y razonada que exige el art. 16 de la Res SRT n.° 298/17 en consonancia con el art. 116 de la L.O. No alcanza para que se ordene la prueba ofrecida, que la parte transite el procedimiento que establece la ley y así lo sostuve en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/ Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21.

    Si bien la apelante critica con atinentes argumentos el fundamento de grado para desestimar el reclamo por incapacidad psíquica y la cuestión relativa a que no se ordenaron estudios en la sede administrativa, pasa por alto objetar la siguiente e importante consideración: “La parte actora no aporta otra documentación (ahora, ni al momento del trámite de la divergencia de incapacidad) ni indica cuál sería el error en el diagnóstico. No existen constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca ni se explica de modo circunstanciado alguna dolencia no reconocida”.

    Respecto a los estudios tenidos en cuenta en la sede administrativa,

    tampoco se hace cargo la parte actora de que la magistrada de grado, abundando el argumento, dijo que “tampoco se cuestiona el resultado de aquel estudio o, en su caso, las razones por las que serviría para fundar una conclusión diferente”.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art. 116

    LO, en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18p345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    En lo atinente al reclamo por incapacidad psicológica, soy de la opinión que el procedimiento ante las Comisiones Médicas es escueto, de tipo formulario, razón por la cual el trabajador cuenta con poco margen para introducir un reclamo por este tipo de minusvalía, por lo que si lo incluye en el recurso, como fue el caso, resulta suficiente para que sea considerado.

    Ahora bien, destaco que en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Cuerpo Médico Forense ha publicado artículos con criterios médico-

    jurídico de enorme utilidad para analizar y juzgar los reclamos de reparación de daño psíquico, ya derivado de un accidente ya vinculado con una enfermedad (R., R.E., Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial Cuadernos de Medicina Forense, Año1, N2, p. 67/75, 2003).

    Para considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, es decir una enfermedad del apartado psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico. Esta enfermedad psíquica debe, además, ser novedosa,

    ya sea porque no estaba presente con anterioridad o porque ha agravado o acentuado sus características previas. Este último caso hará exigible, además, alguna suerte de distinción entre factores causales, y causalmente vinculada al accidente o a la enfermedad. Por último, debe presentarse algún grado de incapacidad respecto de las aptitudes previas, que sea irreversible o que se encuentra jurídicamente consolidada.

    De acuerdo con tales criterios, se puede definir el daño psíquico -desde el punto de vista médico legal- como el síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos (accidente,

    enfermedad, delito), que ha...

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