Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 023442/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

AMENDOLA, ERNESTO MARIO C/ LANGFORD, GUILLERMO CAR-

LOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°23442/2019

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dr.

    RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  2. La sentencia de grado dictada con fecha 21 de septiembre de 2022 rechazó la demanda interpuesta por el actor contra G.C.L. y T.M.M., con costas.

  3. Contra el decisorio apela el actor, quien expresó sus agravios a fs. 279/280, cuyo traslado fue respondido a fs. 282/284.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 11 de agosto de 2018, cuando sobre la intersección de las calles Querandíes y Yatay de esta ciudad, se produjo una colisión entre el automóvil marca Chevrolet Prisma,

    dominio AC859XK, conducido por el actor y el vehículo marca Fiat Siena, dominio NOU 006, conducido por el codemandado Tomás M.

    Molina Maradona.

  5. Agravios Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Se agravia el actor del rechazo de la demanda. Insiste en sostener que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del code-

    mandado M.M., quien circulaba a excesiva velocidad y resultó ser el vehículo embistente.

  6. Responsabilidad:

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

    bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

    das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

    duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

    mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que esta-

    blece que en los casos de daños causados por la circulación de vehícu-

    los, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

    y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la re-

    lación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsa-

    bilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la vícti-

    ma, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997,

    pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artí-

    culo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

    51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Respon-

    sabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í., 18/2/2021,

    Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

    Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre mu-

    chos otros).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

    daños y perjuicios” ; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

    G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    33460799#387579505#20231012105027915

    Daños y Perjuicios

    ; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

    M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios

    ;

    ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

    En el caso, no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre los vehículos referidos. Tampoco es materia de discusión que el accidente se produjo en una encrucijada que carecía de semáforos.

    En la causa penal instruida con motivo del hecho de marras (causa N°CCC48236/2018 s/ lesiones culposas), que obra por cuerda, obra un croquis realizado por el personal policial que concurrió al lugar del hecho tras su acaecimiento. En dicho gráfico se ubicó al vehículo que conducía el actor sobre la calle Querandíes iniciando el traspaso de la encrucijada con la arteria Y., y sobre esta última se ubicó el automóvil del demandado, trasponiendo algo manos de la mitad del cruce en cuestión (fs. 7 de la causa penal).

    Asimismo obra en dichas actuaciones el informe confeccionado por la perito en accidentología y prevención víal, quien refirió: “El hecho se sitúa en la intersección de las calles Yatay y Querandíes, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al momento del arribo del suscripto, la calle Y. es unidireccional, con sentido de circulación de sur a norte. Se observa en la vereda derecha, metros antes de la intersección, sobre una columna, una señalización vertical con la leyenda ´Cruce Peligroso´. La vía de circulación se encuentra constituida por una capa asfáltica, sin baches ni declives pronunciados que impidan una normal circulación de los rodados, notándose el espacio aéreo despejado, sin obstáculos fijos o copas arbóreas que dificulten una normal circulación y visión del lugar”…”Mientras que la calle Q. también es unidireccional, con sentido de circulación de este a oeste. Se observa en la vereda...

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