Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2000, expediente P 75712

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra el fallo de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala III de San Isidro que, por mayoría, declaró la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas y daño respecto de E.G.C. (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67, 149 bis 1er. párr. y 183, C.P.), el Sr. Fiscal de Cámaras adjunto interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 101/102 vta.).

Denuncia el recurrente la errónea aplicación de los arts. 62 inc. 2º y 55 del Código Penal, cuestionando el empleo de la teoría del paralelismo en el cómputo del plazo de la prescripción en los supuestos de concurso real de delitos. Invoca doctrina legal de V.E. (P.36.653, P.35.704, P.47.840) en favor de la teoría de la acumulación para sostener que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la acusación fiscal que tiene caracter interruptivo, no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Entiendo que el recurso es procedente.

Bien señala el recurrente que para determinar el plazo de prescripción de la acción penal debe tenerse en cuenta el máximo de la escala penal que corresponde al concurso real de delitos en juzgamiento, que resulta de la suma de los máximos establecidos para cada uno de los delitos que lo integran en el caso, tratándose de dos hechos de daño y uno de amenazas, cuatro años con el límite que impone el art. 62 del Código Penal, tal como lo tiene resuelto invariablemente esa Corte (doct. causas P.36.653, del 3588; P.35.704, del 28289; P.39.149, del 29292; P.47.770, del 10594; P.47.840, del 8797).

Siendo ello así, la prescripción declarada por la Alzada debe ser revocada en tanto desde la fecha de comisión de los hechos (12 de abril de 1994) dicho plazo se ha visto interrumpido, cuanto menos, por la acusación fiscal del 20 de mayo de 1996, de modo que no ha transcurrido el término legal para considerarla operada (arts. 55, 62 inc. 2º, 149 primer párr. y 183, C.P.).

Corresponde que V.E. así lo declare y remita la causa a la instancia de origen para que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

Tal es mi dictamen.

La Plata, octubre 25 de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

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