Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2010, expediente 2.950/07

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 2.950/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.189 CAUSA NRO. 2.950/07

AUTOS: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AMENABAR 2416/18 C/

GEREZ ROBERTO C/ CONSIGNACION”

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Septiembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.347/356 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.362/364. El perito contador apela sus honorarios a fs.357.

II)- La parte actora se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del demandado por despido, y se rechazó la consignación por ella interpuesta, respecto del pago de la liquidación final y los salarios del mes de noviembre de 2006.

III)- En cuanto a las circunstancias que rodearon al distracto, la actora insiste en que el supuesto de autos enmarca en las prescripciones del art.252 de la Ley de Contrato de Trabajo, que intimó en forma correcta y oportuna al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios, y procedió a despedirlo luego de vencido el plazo de preaviso contemplado por esa norma.

Memoro que la empleadora intimó al trabajador a iniciar los trámites tendientes a la obtención del beneficio jubilatorio el 8/6/2005, dejándose constancia en esa misiva de que se le había hecho entrega tiempo antes, el 18/4/2005, del certificado de trabajo (fs.31), a lo cual el trabajador respondió que a esa época no reunía aún los requisitos necesarios para acceder a ese beneficio (comunicación del 13/6/2005).

Como consecuencia de ello, la empleadora comunicó en una nueva oportunidad, esta vez el 23/11/2005, el preaviso en el marco del art.252 de la LCT, sin que se observe que la empleadora hubiera puesto a disposición de G. el certificado de servicios correspondiente, por el tiempo laborado hasta ese momento, circunstancia que luce por demás relevante en el sub-examine si tenemos en cuenta que el trabajador había indicado que no contaba con la cantidad de años de servicios necesarios (ver misiva de fs.32). En el intercambio telegráfico posterior, el demandado puso otra vez de resalto la insuficiencia de la documentación entregada (misiva del 18/2/2006), y sostuvo en su demanda de reconvención (ver fs.108) que los certificados donde constaban los servicios prestados hasta marzo de 2006, le fueron entregados en el mes de abril de ese año. La actora extinguió...

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