Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Marzo de 2011, expediente 53.045/2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diez días del mes de marzo de 2011, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "MATTARANA AMELIA MARÍA contra BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES sobre ORDINARIO"

registro N° 53.045/2005, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), donde está identificada como expediente N° E09

59491/5, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

I.A.M.M. promovió demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ser resarcida de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de una ilegitima extracción de fondos de su caja de ahorros.

Relató que con fecha 17.10.2003 recibió una llamada telefónica mediante la cual le fue anunciado que una persona había intentado infructuosamente realizar compras vía Internet con su tarjeta de débito “Moderban”, operación que había sido cancelada por ciertos errores en los datos aportados. De todos modos, le fue aconsejado que para evitar todo inconveniente se comunicara con el teléfono “0800” para cancelar el plástico. Así lo hizo, dando de baja la tarjeta a cuyo término se le comunicó que le enviarían una nueva a la brevedad.

Al día siguiente dijo haberse dirigido a su sucursal (Banco de la Ciudad de Buenos Aires, N° 18), donde constató que se le había sustraído de su caja de ahorros la suma de $ 4.000.

Refirió la causa judicial donde fueron investigados numerosos ilícitos como el reseñado, en la cual fueron hallados y encarcelados preventivamente supuestos autores.

Imputó responsabilidad al Banco por haber incumplido el contrato de depósito bancario que lo vinculaba con la actora y, en particular, el deber de custodia al que estaba obligado. Prestación que debía ser juzgada con mayor rigor por tratarse de una institución profesional en la materia.

Reclamó en el exordio de su escrito de inicio la suma de $ 5.477,20,

compuesta por la suma de $ 4.000 como daño material y $ 1.477,20 en concepto de intereses. Sin embargo al desarrollar la liquidación del resarcimiento pretendido agregó la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral y $ 3.000 como daño psicológico. Todo ello presentado como una estimación pues indicó que debía estarse a la prueba que sea producida.

  1. El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, contestó demandada en fs.

    73/83.

    Luego de negar extensiva y pormenorizadamente los hechos invocados por su contraria, dio su versión de lo ocurrido.

    Acusó a la actora de haber ocultado ciertos hechos que calificó de decisivos para el esclarecimiento del caso; en particular haber sido ella quien facilitó voluntariamente su número de clave personal, lo cual hizo posible la concreción del ilícito.

    Sostuvo que la parte actora pretende así esconder su propia torpeza intentando responsabilizar al Banco cuando la señora M. fue claramente negligente.

    En este punto destacó que entre las reglas de seguridad que le fueran comunicadas al actor al tiempo de la firma del contrato de caja de ahorro o al momento de remitirle el PIN de su tarjeta, se encontraba su obligación de no revelar la clave asignada; la que además, debía ser cambiada por el usuario en la primera operación. Así, consideró que lo ocurrido era responsabilidad de la misma actora que incumpliendo las normas de seguridad dio a conocer su clave personal.

    Desconoció que la actora, efectivamente, hubiera sido una víctima de una maniobra fraudulenta como la que se denuncia.

    Negó la existencia de responsabilidad alguna de su parte, al descartar cualquier tipo de relación causal entre los hechos y el evento dañoso.

    De haber existido el predicado robo, la actora habría sido víctima de la actuación ilícita de un tercero respecto del cual el Banco no debe responder.

    Por último, y en lo que respecta a los daños reclamados, postuló la inexistencia total de daño moral y psíquico.

  2. La sentencia de fs. 425/42 admitió parcialmente la demanda.

    Para así decidir, el señor J. a quo concluyó que el vínculo contractual establecido entre el Banco y el usuario de productos bancarios (en el caso una tarjeta para operar en cajeros automáticos y de débito) debía encuadrarse como una relación de consumo.

    Asimismo, consideró que por su carácter profesional, la conducta del Banco debía ser juzgada dentro de un estándar compatible con tal calidad.

    Con base en ello, estimó que cabía atribuir a la demandada la responsabilidad de carácter objetiva que emerge de la ley de defensa del consumidor, al señalar que fue el Banco quien creó los riesgos que emergen de la utilización de una tarjeta magnética.

    En tal sentido, citó doctrina y jurisprudencia que predica la responsabilidad profesional del Banco en punto a brindar al consumidor una protección responsable, que en el caso habría sido desatendida.

    Con base en lo expuesto, condenó al Banco a restituir al actor los importes retirados ilegítimamente, con más intereses, y a resarcirlo por daño moral y daño psicológico que juzgó ocurrido y cuantificó en la cantidad de $

    10.000 para el primero y $ 2.600 para el segundo.

    La sentencia fue apelada por ambas partes.

    Al expresar agravios (fs. 458/502), la señora M. impugnó la tasa de interés concedida respecto del daño material, y la cuantía de las indemnizaciones concedidas por daño psicológico y daño moral, que estimó

    exiguas. Esta pieza fue contestada en fs. 520/524.

    El Banco de la Ciudad de Buenos Aires al sustentar su apelación (fs.

    507/518), se agravió por la condena que le fue impuesta.

    Hizo foco en el rechazo del planteo de prejudicialidad realizado por su parte; calificó de arbitraria a la sentencia en estudio, por atribuirle responsabilidad cuando su parte no habría infringido norma alguna y las prestaciones que asumió en el contrato que la vinculó a la actora.

    Entendió que la culpa de lo ocurrido debía recaer exclusivamente en la señora M., quien reconoció haber facilitado voluntariamente a los delincuentes el número de “pin” de su tarjeta, lo cual volvió posible la concreción del ilícito.

    Entendió inaplicable al caso la reforma a la ley 24.240, aunque se apoyó

    en el artículo 19 del texto original para sostener que fue la actora quien incumplió con los términos del contrato.

    Por último cuestionó la existencia de los daños y la cuantía del resarcimiento otorgado. Su contraria no evacuó el traslado que le fue conferido respecto de esta pieza.

  3. Un evidente orden lógico me impone iniciar el estudio de sendos recursos por el planteado por el Banco condenado.

    Es que de proceder su apelación, la deducida por la actora podría tornarse abstracta.

    A.R. articulado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    1. Como fue reseñado, el Banco presentó como primer agravio a la sentencia que allí se hubiera rechazado el planteo de prejudicialidad que articuló en su primigenio escrito de defensa.

      Los argumentos desarrollados para sustentar esta impugnación no resultan idóneos para construir una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo en este punto.

      Véase que el Banco, luego de transcribir el párrafo de la sentencia que sustenta la solución que aquí se cuestiona, se limita a sostener su disenso con tal conclusión, más sin brindar argumentos que rebatan los desarrollados por el señor J. a quo.

      En rigor inicia un discurso en el cual destaca que no fue personal del Banco el autor del ilícito, para luego atribuir a la actora la responsabilidad de lo sucedido por haber brindado a los supuestos delincuentes el número clave de su tarjeta de débito.

      Cabe entonces desechar este agravio al no superar la demandada el umbral mínimo exigido por el artículo 265 del código de rito.

      A todo evento cabe señalar que no media entre el juicio criminal y el presente una concreta situación de prejudicialidad.

      Es que aquella causa está orientada no sólo a investigar los pormenores del hecho que, en este caso, ha sido invocado como sustento de la acción resarcitoria, sino esencialmente en comprobar si ciertos sujetos han sido sus autores y, en caso afirmativo, si su conducta encuadra en algún tipo penal a efectos de asignarles la correspondiente sanción.

      En cambio en el caso, la actora imputa responsabilidad patrimonial al Banco, no por ser algún dependiente suyo autor del ilícito, sino por haber incumplido el contrato de depósito que los ligaba.

      Y, en este estadio procesal, no constituye un hecho controvertido que hubieren existido extracciones indebidas de la caja de ahorro de la señora M., mediante el uso de una tarjeta de débito “melliza” y con el aporte,

      por parte de la aquí actora, del número de “pin” verdadero.

      El discurso que el Banco desanda en su expresión de agravios (vgr. “Está

      absolutamente probado que quienes perpetraron la maniobra fueron terceras personas que no pertenecen a esta institución…”; fs. 508: último párrafo), no deja dudas en este sentido.

      Así el curso que siguió y siga la acción penal, y la decisión que pudiera ser plasmada en una eventual sentencia, en nada ha influido en la que fue dictada en la instancia anterior, y en nada lo hará en la que es desarrollada en este acuerdo.

      Los hechos esenciales que la actora invocó para demandar han sido reconocidos por el Banco. Y en momento alguno, cuanto menos en este proceso, la señora M. atribuyó a dependientes de la accionada la actuación delictiva.

      De allí que, reitero, no fue menester aguardar la conclusión de la causa penal para poder dictar sentencia en la instancia anterior; y tampoco lo es actualmente.

      Superado este agravio ingresaré en el restante, que el Banco nomina como “segundo” antes de referirse en los que califica como “subsidiarios”,

      mediante el cual imputa arbitrariedad al fallo en estudio por...

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