Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FLP 016448/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N°

FLP16448/2020/CA2, caratulado “AMBROSIUS, M.E. c/

AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los antecedentes relevantes de la causa dan cuenta que fue iniciada por la Sra. M.E.A., DNI n° 5.696.873, al interponer una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c de la ley N° 20268 (Ley de Impuesto a las Ganancias) y del decreto 394/2016.

    En ese sentido, solicitó asimismo que se reintegren en forma retroactiva las sumas retenidas y percibidas por la AFIP por dicho impuesto sobre su haber previsional durante los cinco años previos a la interposición de la demanda; y con relación a su beneficio de pensión, desde que el mismo es percibido.

    Todo ello, con más los intereses pertinentes.

    Relató que tenía al momento de la interposición de la acción 71 años de edad, que es jubilada del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires desde el año 2008, y que percibe del mismo Organismo también una pensión desde el mes de febrero de 2017. Que durante su actividad laboral aportó regularmente el impuesto a las ganancias y continúa sufriendo retenciones en tal concepto.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Indicó que carece de vivienda propia y que padece un delicado cuadro de salud, habiéndose sometido a cirugía por cáncer de mama en octubre del 2019, por lo que permanece bajo tratamiento de quimioterapia y rayos,

    conforme lo detalla con la historia clínica y certificado médico, ambos ofrecidos como prueba. Además,

    padece “asma persistente crónica”, razón por la que esta medicada en forma permanente, habiendo agregado ticket correspondiente a la compra de la medicación.

    En adición a ello, manifestó que ha sufrido una grave disminución visual por lo que debió ser operada y utilizar lentes de contacto cuyo costo debe solventar.

    Sostuvo que el salario no es ganancia, a pesar de lo cual se encuentra afectado por el proceso inflacionario imperante y por el gravamen cuya declaración de inconstitucionalidad se peticiona. Expuso que categorizar el haber previsional como ganancia sujeta al impuesto colisiona con los derechos constitucionalmente amparados, como ser el derecho a la propiedad, el principio de no confiscatoriedad de los tributos y de razonabilidad, de equidad e igualdad, la protección de la familia, la tercera edad y la situación de vulnerabilidad y el principio de capacidad contributiva.

    Refiere por todo lo antedicho que es ilegal la retención.

    Asimismo, solicitó la aplicación al caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de justicia de la Nación en el precedente “G.M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

  2. A través de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. M.E.A. (DNI n° 5.696.873) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    aplicando por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la doctrina fijada por la Corte Suprema de Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos 342:411), y declarando la inconstitucionalidad de los art. 23 inc c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628,

    para el caso particular de estos autos, con los alcances del citado precedente y disponer que la demandada deberá reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago,

    los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y no podrá exigir el pago del tributo respectivo hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el particular, identificando especialmente y con criterio de razonabilidad, las situaciones de mayor vulnerabilidad a que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “G., otorgándole a éstas una regulación diferenciada; 2) Dejando establecido que las sumas a reintegrar deberán llevar intereses desde la fecha en que fueron retenidas hasta el efectivo pago a la tasa de interés pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina. 3) Rechazando el reclamo sobre el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda; 4) Fijando las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2da parte del CPCCN); 5)

    Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento.

  3. Ante esa decisión, la AFIP interpuso recurso de apelación. En su memorial, que recibió contestación de la actora propiciando su rechazo, se agravió por cuanto el juez de grado omitió aplicar la normativa que modifica la imposición cuestionada en autos (ley N°

    27.617, modificatoria del impuesto a las ganancias, y sus decretos reglamentarios), por lo que su decisión deviene arbitraria.

    Destacó que en el precedente “G., M.I.”

    el Máximo Tribunal de la Nación resolvió “hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto”, razón por la Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    cual, el Congreso de la Nación otorgó una nueva y mayor tutela especial a aquellos jubilados que consideró

    menester proteger -vulnerables-, receptando, asumiendo y resolviendo la problemática expuesta por la Corte.

    Puso de resalto que la aplicación de la mentada norma lleva por un lado a la resolución del caso rechazándose la demanda en un todo, mientras que por otro, desautoriza la invocación de lo resuelto en el precedente “G., M.I.” para resolver la cuestión.

    Indicó que el magistrado de grado no tuvo en cuenta las mismas circunstancias fácticas que en dicho precedente, dado que -según su criterio- en autos la actora no se encuentra en “situación de vulnerabilidad”

    ya que a pesar de haber invocado padecimientos de salud mediante un certificado médico, los mismos no se encuentran debidamente acreditados en autos.

    Agregó que tampoco hay referencia a las erogaciones que su “estado” le originarían y en qué forma incide perjudicialmente en su subsistencia el porcentaje retenido en concepto del impuesto, que resulta muy inferior al tenido en cuenta por el Cimero Tribunal a los fines de la configuración de la “situación de vulnerabilidad”.

    Al respecto, manifestó que el magistrado soslayó que la actora, además de la jubilación, cobra un beneficio de pensión, por lo que los porcentajes de retención son ínfimos, en absoluto confiscatorios y distantes a los detallados en la causa “G..

    También argumentó que el fallo de primera instancia vulnera el principio de legalidad que rige en materia tributaria desde que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el tributo cuestionado, a pesar de lo cual el juez de grado habilitó una exención ilegal, sin Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    justificación alguna, de un contribuyente en perjuicio del resto de los ciudadanos.

    Finalmente, cuestionó la tasa de interés reconocida.

  4. Seguidamente, en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, a los fines de determinar si, a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/4/2021), modificatoria del Impuesto a las Ganancias, la actora se encuentra como sujeto alcanzado al tributo y si corresponden detracciones por tal concepto sobre sus haberes, la AFIP informó que la actora percibe una suma superior a la que surge de multiplicar por ocho el haber mínimo garantizado según Resoluciones ANSES, por lo cual a priori no podría hacer valer la deducción específica prevista en la Ley 27.617.

    Acompañó detalle de la nómina salarial de la actora del año 2023, de la que surge que se encontraría alcanzada por el impuesto a las ganancias en virtud de la Ley 27.617 y sus reglamentaciones. Destacó también que la actora percibe además de la jubilación, una pensión, de manera que cobra dos beneficios.

    A mayor abundamiento, informó que se encuentra inscripta en bienes personales, y activa en Monotributo,

    prestando servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal, de lo que se deduce que registra ingresos más allá de los haberes previsionales que invoca percibir.

    Finalmente, indicó que es el agente de retención el único que puede informar con certeza si la actora se encuentra como sujeto alcanzado por el tributo del Impuesto a las Ganancias y si corresponden descuentos por tal concepto sobre sus haberes.

    Por su parte, la accionante acompañó recibos de su haber jubilatorio y su beneficio de pensión,

    correspondientes al mes de mayo del 2023. De su lectura se advierte que en principio no...

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