Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Diciembre de 2009, expediente 62661

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación 032026/2006

D´AMBROSIO MIRIAM ELISA Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL Y OTRO S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve,

se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “D´A.M.E. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. n° 062.661, Registro de Cámara n° 032026/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 20,

S.N.. 40, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de USO OFICIAL

acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

La Señora Juez de Cámara, D.I.M. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Toma la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. y a la cuestión propuesta dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) Los accionantes M.E.D.´ambrosio y E.O.C. promovieron demanda contra “Estado Nacional-Ministerio de Economía” y contra “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, solicitando el reintegro de la diferencia entre la suma depositada en el banco accionado y la efectivamente entregada por este último a su parte, solicitando, además la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6, 15, 18 y 19 de la Ley 25.561; así como de la Ley 25.587; de los Decretos N° 1570/01, 1606/01,

      71/02, 141/02, 214/02, 320/02, 1616/02; de las Resoluciones 6/02 y 23/02; y de las Comunicaciones “A” 3426 y “A” 3446.

      Relataron que resultaban titulares del plazo fijo N° 25705191

      depositado en la entidad bancaria demandada por la suma de dólares estadounidenses cincuenta mil seiscientos ochenta y cuatro con 85/100 (u$s 50.684,85.-).

      Adujeron que dicho plazo fijo fue alcanzado por la normativa de “emergencia” cuestionada, “pesificándose” las sumas depositadas a razón de un dólar igual a un peso con cuarenta centavos (1 u$s = 1,40 $).

      Manifestaron que debido a las graves circunstancias institucionales por las que atravesaba el país y el peligro y miedo a perder todos sus ahorros, extrajeron los importes “pesificados” a la conversión precedentemente referida, habiendo retirado de esa forma la cantidad de pesos setenta mil novecientos cincuenta y ocho con 79/100 ($ 70.958,79.).

      Realizaron una abundante y elocuente argumentación en torno a la validez de la normativa de “emergencia”, de la cual concluyeron en que todos los preceptos en ese sentido resultaban inconstitucionales al haber dispuesto la “pesificación” de sus depósitos vulnerando sus derechos constitucionales.

      Sostuvieron la incompatibilidad de la presente causa con lo decidido en los precedentes “Cabrera” y “B.” emanados de nuestro Supremo Tribunal y arguyeron además que no resultaba de aplicación al sub lite la denominada “teoría de los actos propios”.

      Destacaron que retiraron los fondos en cuestión habiendo realizado expresa reserva de iniciar las acciones legales que pudieran corresponder para obtener la diferencia entre los dólares efectivamente depositados y la “pesificación” entregada.

      Agregaron, que las sumas depositadas resultaban necesarias para poder afrontar los problemas de salud del padre de la coaccionante, el Sr.

      E.D.´ambrosio quien presentaba una miocardiopatía dilatada severa, F.A.

      crónica, dislipemía, disfunción renal crónica y vasculopatía periférica.

    2. ) Mediante la providencia de fs. 50 se dispuso la tramitación de la presente causa ante este Fuero Comercial y a través de la resolución obrante a fs. 67/8 se resolvió rechazar in límine la acción deducida contra el “Estado Nacional-Ministerio de Economía”.

      Poder Judicial de la Nación 3.) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la demandada, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, se presentó al juicio y contestó, solicitando el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

      Reconoció la existencia del depósito en plazo fijo citado, así

      como la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada por sus contrarios, con excepción de los certificados médicos.

      Sostuvo que los accionantes nunca se vieron imposibilitados de disponer de sus depósitos, aduciendo que utilizaron la totalidad de esos fondos para comprarse un inmueble.

      Indicó que sus contrarios desafectaron voluntariamente en fecha 12 de abril de 2002 los fondos contenidos en el plazo fijo de marras a la paridad $ 1,40 por cada dólar estadounidense, prestando absoluta conformidad con ello, sin realizar una debida ni oportuna reserva de derechos.

      Destacó que la exclusión del régimen de reprogramación y la consecuente disponibilidad de las sumas involucradas –sin reservas de ningún tipo– implicaban el sometimiento voluntario de la actora al referido régimen por cuanto se benefició ejerciendo las excepciones previstas por la reglamentación.

      Agregó que con la pretensión de los actores de inconstitucionalidad de las leyes impugnadas y con el reclamo de la diferencia entre la suma depositada y la retirada, se estaba vulnerando claramente la doctrina de los actos propios.

      ...

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