Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Diciembre de 2021, expediente CAF 012105/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 12105/2021/CA1; A.J.C.R. DEL

VALLE (TF 21.180-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 819/832 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante TFN– resolvió lo siguiente: 1°) Tener por desistida a la actora de la acción y del derecho incluso el de repetición respecto de la Resolución Nº 44/02 (DV RRCO) en los términos de la ley 27.206,

    con costas; 2°) Rechazar la excepción previa de nulidad articulada por el Sr. D., con costas, y 3º) Confirmar la Resolución Nº 38/02 (DV

    RRCO) y la Resolución Nº 37/02 (DV RRCO) en todas sus partes, con costas.

    Para así decidir, luego de exponer las expresiones de las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, en lo que concierne aquí señalar, destacó que originalmente habían apelado las Resoluciones Nº 37/02 (DV RRCO), Nº 38/02 (DV RRCO) y Nº 44/02

    (DV RRCO) los señores C.E.D.L., J.C.R.A. y A.Á.C., respectivamente, por cuanto,

    al revestir ellos el carácter de socios de la firma Solares SRL, de acuerdo con el texto de la ley de impuesto a la ganancias que regía en aquel momento, correspondía asignarles los resultados impositivos de la sociedad.

    Efectuó un detallado informe de los términos plasmados en los recursos de apelación ante ese tribunal, destacando en el Considerando IV que correspondía tener por desistido de la acción y del derecho, incluso el de repetición, al actor C..

    Posteriormente vertió los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales rechazó la excepción de nulidad articulada por el actor D.L., para luego analizar las Resoluciones Nº 37/02

    (DV RRCO) y Nº 38/02 (DV RRCO).

    En el considerando VI practicó una acabada exposición de los procedimientos de verificación y determinación de Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    oficio ventilados en la órbita de la AFIP, deteniéndose en ciertos aspectos que serán luego analizados.

    Precisó que se encuentra en debate el ajuste practicado en el impuesto a las ganancias –períodos fiscales 1994 y 1995– en cabeza de la firma Solares SRL.

    Con relación al primero de los períodos fiscales descriptos, puso de resalto la discrepancia advertida por la inspección entre el resultado contable y el impositivo consignado en la DDJJ

    presentada por la firma, destacando que, si bien se partió de un “resultado final del ejercicio positivo”, se lo transformó en un quebranto al detraerle injustificadamente el “Ajuste de Resultados por reexpresión a moneda constante”. Citó los artículos 87 y 88 inciso g) de la ley del gravamen entonces vigente.

    Sobre el particular, declaró que asistía razón al organismo recaudador al sustentar su impugnación en el propio balance de Solares SRL cerrado el 31/5/94, habida cuenta de que no había logrado acreditar que el fax acompañado como prueba documental fuera efectivamente enviado por el contador público R.N., ni tampoco que el presunto convenio celebrado con el Sr. J.N. se tratara de una operación del ex Banco Meridional Cooperativa Limitada –en adelante, Banco Meridional–.

    Sostuvo que la deducción en cuestión no resultó

    debidamente justificada por la actora, quien simplemente alegó que la situación contable antedicha fue efectuada en un asiento global ,que fuera revertido en el ejercicio siguiente a través de un contra-asiento, no aportando ninguna prueba concreta que avalara sus dichos.

    Con relación al ajuste del periodo fiscal 1995, indicó

    que la actora no logró rebatir las precisas impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, las cuales se asentaron en el convenio que Solares SRL

    había celebrado con Banco Meridional, en cuya virtud éste habría recibido 2500 parcelas contra la cancelación de seis saldos deudores en las cuentas corrientes.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 12105/2021/CA1; A.J.C.R. DEL

    VALLE (TF 21.180-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

    RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Destacó que el ente fiscal tuvo en cuenta el reflejo de la contabilidad del banco y la constancia de acreditación de los importes en las cuentas corrientes, probándose que con motivo del proyecto Banco Bisel SA, Banco Meridional pasó a integrarlo y, entre los remanentes, se transfirieron las 2500 parcelas de Parque Solares de la Paz al activo de la nueva cooperativa. Precisó que estos extremos no fueron controvertidos.

    Por otro lado, puso de relieve que la propia actora reconoció en su recurso que las 2500 parcelas fueron incorporadas al patrimonio de Banco Meridional, motivo por el cual –adujo– su posterior afirmación de que las mismas formaron parte de la totalidad de las 18.831 parcelas que se encontraban en ese momento en su patrimonio, no resiste el menor análisis.

    Desechó que pudiera admitirse el argumento sustentado en el envío de dos cartas documentos a la continuadora de Banco Meridional los días 7 y 24 de enero de 2002, esto es, luego de siete años de suscripto el acuerdo, y con posterioridad al inicio de la inspección, puesto que dicho instrumento contemplaba expresamente que la facultad de rescisión debía ejercerse dentro de los diez días de celebrado.

    También rechazó el argumento ensayado en subsidio por la actora, relativo a la omisión de considerar el costo computable de las 2500 parcelas, en el entendimiento de que, al adoptar el contribuyente el criterio de exposición de los resultados sin costo de venta –lo cual habría sido verificado en el balance cerrado el 31/5/94–, el ajuste fiscal merecía ser confirmado.

    Del mismo modo, descartó la posibilidad de deducir los intereses de financiación por préstamo de Banco Social de C.,

    advirtiendo que se realizaron pagos por conceptos que en nada se relacionaban con la actividad de Solares SRL.

    Por último, confirmó la liquidación de los intereses resarcitorios y la multa aplicada al Sr. A..

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En otro orden, a fs. 848/849 vta. luce la sentencia del mismo tribunal en la cual reguló los honorarios de los profesionales que tomaron intervención en los tres expedientes acumulados en autos –los que llevaron por número 21.180-I “A., J.C.R.d.V. s/recurso de apelación”, 21.294-I “D.L., C.E. s/recurso de apelación” y 21.378-I “C., A.Á. s/recurso de apelación”–, pronunciamiento que, vale destacar, no ha sido objeto de apelación.

  2. Que contra la sentencia de fs. 819/832 vta. se alzó el Sr. D.L., interponiendo su recurso de apelación a fs. 838 –concedido a fs. 848/849 vta. (punto 7º)– y expresando sus agravios a fs. 840/847 vta., los que fueron replicados por la representación fiscal a fs. 865/869 vta.

    En su memorial expresa que no mantiene el planteo de nulidad oportunamente articulado, ya que ello podría derivar en un retorno a la discusión en sede administrativa, lo que prolongaría en el tiempo una definición sobre su situación jurídica y económica.

    En cuanto al fondo del asunto, sostiene que le causa agravio que no se tomara en cuenta la realidad económica de la materia en discusión.

    Niega haber sido administrador de la firma Solares SRL, aduciendo que sólo revistió el carácter de socio con una participación del 50% del capital social.

    Acompaña fotocopia del edicto de remate ordenado en la causa caratulada “Banco Social de C. c/Solares SRL – Ejec.

    Hipotecaria”, tramitada ante el Juzgado C. y C. Nº 42 de esa provincia,

    en donde se lee la orden de remate de un lote de terreno inscripto en la matricula a nombre de Solares SRL, con capacidad para 18.000 parcelas.

    El edicto fue ordenado el 11/12/09 y se publicó en el Boletín Oficial de esa provincia el 14/12/09. Al respecto, expresa que si en 2009 el cementerio fue íntegramente subastado, evidentemente en 1994 y 1995

    sus parcelas no pudieron haber sido objeto de negocios con terceros.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 12105/2021/CA1; A.J.C.R. DEL

    VALLE (TF 21.180-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

    RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Insiste en que las parcelas no fueron vendidas ni cedidas a terceros.

    Señala que el principio de realidad económica inhibe tanto al fisco como a los contribuyentes de generar situaciones que ignoren lo efectivamente sucedido.

    Declara que le agravia el hecho de que el organismo fiscal atendiera a la “exterioridad” (sic) de balances confeccionados por Solares SRL, a pesar de que los mismos tenían como única finalidad intentar acceder a créditos bancarios de escaso valor, desconociendo el organismo la verdadera naturaleza del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Destaca que el ajuste del periodo fiscal 1994 se basó

    en un borrador de asientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR