Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente A 73099

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.099, "A., E.E. y ot. contra I.P.S. Pretensión. R.. o reconocim. de derechos. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 191/207).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 211/217), el que fue concedido a fs. 218/219.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 225), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Las accionantes dedujeron acción contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo el reajuste de sus haberes jubilatorios que consideran insuficientemente liquidados por el organismo desde el 1 de julio de 1992. Requirieron su adecuación al haber bruto del activo conforme el porcentual de determinación respectivo y el pago retroactivo desde la fecha antes indicada (v. fs. 52 vta.).

I.2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el derecho de las accionantes al referido reajuste previsional desde el 27 de abril de 1996 hasta el 23 de marzo de 2006 (o la de otorgamiento de la jubilación, si esta fuera posterior), por aplicación de la bonificación por presentismo creada mediante decreto 2.202/92 del día 3 de agosto de 1992.

Asimismo, condenó a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten de la liquidación a practicarse, con más los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta la fecha de su efectivo pago.

Impuso las costas en el orden causado (art. 51 inc. 1, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101).

I.3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en lo que al recurso extraordinario interesa, rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia confirmó el pronunciamiento de primera instancia, imponiendo las costas a la apelante vencida (art. 51 inc. 1, CCA -texto según ley 14.437).

Para así decidir, entendió que no existe error de juzgamiento en la decisión recaída en la instancia de grado, toda vez que el adicional establecido por los decretos 2.202/92, 691/93, 2.717/93 y dejados sin efecto por el decreto 527/06, debe incluirse en el haber jubilatorio de las accionantes por encontrarse comprendido en el concepto de remuneración previsto en el art. 40 del decreto ley 9.650/80.

Señaló en ese sentido y citando doctrina de este Tribunal, que cabe reputar remuneración a todo monto en dinero que perciba el activo, cualquiera fuere su denominación, siempre que se pague como retribución por servicios ordinarios o extraordinarios (salvo las horas extras conceptuadas expresamente), prestados en relación de dependencia y que, además, se abonen en forma habitual y regular.

Consideró que el presentismo reúne los recaudos necesarios para integrar la base de cálculo de jubilación ordinaria, en tanto no se halla entre los conceptos expresamente excluidos de la noción de remuneración acuñada en el art. 40 del decreto ley 9.650/80 y constituye un...

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