Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 043128/1992/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114124 EXPEDIENTE NRO.: 43128/1992 AUTOS: AMAYA TEOFILO c/ SOMISA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 683/688 que rechazó la acción entablada, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 692/695. El perito contador a fs. 698 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    La parte actora se agravia por cuanto en la sentencia de grado se hizo lugar a la excepción de cosa juzgada respecto del reclamo deducido por el coactor A.. Cuestiona la decisión de grado en cuanto rechaza la acción por no contar con prueba para acogerla. Cita jurisprudencia en sustento de su posición por la que se concluyó que la instrumentación del retiro voluntario no presentaba la cláusula de objeción a ningún reclamo posterior.

  2. En orden a los puntos traídos al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la parte actora contra la decisión de grado en cuanto concluyó acogió la defensa de cosa juzgada opuesta respecto del coactor A..

    Al respecto, creo oportuno recordar que la Sra Juez de grado, respecto del referido coactor, sostuvo que “...conforme acta de fs. 208/09, su convenio de desvinculación no contiene la cláusula “...Nada más tendrá que reclamar por el vínculo laboral que los uniera...” como bien precisa el Superior, en ocasión de analizar la defensa de cosa juzgada, pero no puedo perder de vista que efectivamente se arribó a un acuerdo en el marco de las especiales aristas de los retiros voluntarios que se implementó, en virtud del cual el trabajador renuncia para acogerse a un retiro voluntario, es decir, a condición del pago de la gratificación expresada en la referida acta que se suscribe, además, en febrero de 1991 -022 y 023– acompañadas a autos, a diferencia del resto de los actores”.

    Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 25/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20083245#237524782#20190624122113443 Agregó la sentenciante que “...no obstante no contener la referida fórmula liberatoria en los términos del Plenario del Superior N..

    137 in re “L., A. c/ Casa E.S.S.” de fecha 29 de diciembre de 1970 DT 718), dicho actor dejó asentado que los importes a percibir serían imputados como pago a cuenta por cualquier concepto emergente de la relación laboral que se extinguía.

    Y en este punto, no cabe soslayar que dicho convenio fue homologado por la autoridad de aplicación, y que, en el marco de lo normado por el art. 15 de la LCT, no se observa ni fue invocado vicio de consentimiento que permita presumir la afectación del principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la LCT, en ocasión de celebrarse el acto pues los actos homologatorios sólo pueden ser cuestionados por la vía que contempló en su momento el art. 993 del CC, actualmente regulado por la norma del art. 296 inc a) del Cód Civ y Com de la Nación, cuestionamientos que no fueron invocados por el reclamante A.. Ello sin perjuicio que, siempre le cabe la posibilidad de reclamar diferencias indemnizatorias en este caso, pues la renuncia de derechos, en esta disciplina, resulta incompatible con el orden público laboral...”.

    Desde esta perspectiva, consideró que “cabe resolver, por un lado, si mediaron diferencias en los haberes de los actores por aplicación del decreto 69/84 y Laudo 8/91 por el período reclamado y en torno a las eventuales indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos (arts. 377 del CPCCN)”

    Atento a la índole de la cuestión debatida, el tribunal corrió vista de las actuaciones a la F.ía General, expidiéndose la Dra. L.P., en su carácter de F. General Adjunta interina, a través del dictamen N.. 89.549 (fs.744/745), cuyos fundamentos se comparten.

    En efecto, más allá de que el memorial en análisis trasunta una disconformidad con lo resuelto y, por lo tanto, no cumple acabadamente las exigencias del art. 116 LO, considero que tal lo puntualiza la Sra F. General Adjunta interina, de la lectura del memorial de agravios se desprende que la parte actora intentó

    rebatir la admisión de la defensa de cosa juzgada respecto del coactor A..

    A su vez, del escrito inicial se desprende que los coactores iniciaron la presente demanda contra Somisa S.A. y Aceros Paraná S.A. y que a través de ella persiguieron el cobro de ciertas diferencias salariales devengadas entre los jornales percibidos y los que debieron percibir en caso de haberse abonado el aumento dispuesto por el decreto 69/85 que determinó, en su art. 2, un aumento salarial equivalente al 6% por sobre el incremento del costo de vida acumulado durante el año 1984. Además pretenden la diferencia devengada por el incumplimiento en que habrían incurrido las demandadas del laudo ministerial 8/91 por medio del cual se puso fin a la negociaciones salariales que encararon la UOM y la Cámara de Industriales Siderúrgicos (ver fs. 44/50).

    Asimismo, de las constancias de autos se desprende que la empresa Aceros Paraná S.A. interpuso a fs. 125 la excepción de litispendencia Fecha de firma: 18/06/2019 respecto de los coactores -entre ellos, A. en sistema: 25/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA A.- por tener pleito con la codemandada Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20083245#237524782#20190624122113443 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II SOMISA, por los conceptos que aquí se reclaman, en trámite ante los Tribunales de Trabajo de San Nicolás y que a fs. 428 se homologó el desistimiento de la acción y del derecho planteado por los actores respecto a la codemandada Aceros Paraná S.A.

    Ahora bien, sin...

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