Expediente nº 6477/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Amaya, M.B. y Otros c/ GCBA s/ Empleo Publico (no cesantia ni exoneracion)

E.. n° 6477/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Amaya, M.B. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

  1. M.B.A., A.J.C., P.M.D., E.B.F., C.D.F., A.E.F., E.A.G., G.N.K., Alicia Lucía Medina, L.E.R., J.E.R., M.L.S., Concepción Carmen Testa de H., C.A.T., L.J.V. y D.C.B., en su carácter de preceptores/ subjefe de preceptores/ jefe de preceptores de escuelas transferidas de la Administración Nacional a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de la ley nº 24.049, plantearon una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) por cobro de pesos por diferencias salariales (fs. 29/33 vuelta). Reclamaron la aplicación del "... haber municipal de Preceptor - índice 904- (Dcto. 858/94), más sus adicionales y demás características individuales para cada agente en el cargo de preceptor desde la fecha de vigencia de la ley que así lo dispone, toda vez que desde su vigor se han devengado las cifras impagas independientemente de las fechas instrumentadas en el Convenio y Actas de Transferencia atento a que la mora en efectivizar la disposición de cuño legal no puede beneficiar la situación deudora del empleador" (fs. 32 vuelta).

    El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en lo que aquí importa, condenó al GCBA al pago de las diferencias salariares y los intereses. En tal sentido, dispuso que "...Tales sumas generarán intereses a partir del momento en que cada diferencia (mensual) es debida, con arreglo a lo indicado en el subconsiderando V.2...". A su vez, en el subconsiderando V.2 estableció que "... Las diferencias salariales que aquí se reconocen llevarán intereses (...) a la suma mensual que corresponda deberán adicionarse los intereses que surjan de aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 19 de agosto de 1998 (fecha a la que se retrotraen las diferencias no prescriptas) hasta el 5 de enero de 2002; a partir del 6 de enero y hasta el 30 de septiembre de ese año, se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina; y desde el 1º de octubre del mismo año hasta el momento de efectivo pago, nuevamente la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina..." (fs. 14/21 vuelta).

  2. En lo que interesa a los fines de esta queja, el GCBA apeló la condena al pago de intereses por no haber sido ellos pedidos en la demanda (fs. 34/44 vuelta).

    La Sala l de la CCAyT, por mayoría, confirmó el fallo de primera instancia (fs. 23/27 vuelta). En su voto, el juez C.F.B., al que adhirió el juez H.G.C., expresó: "la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, 'en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso...". A ello agregó que "... los intereses resultan accesorios al capital reclamado habida cuenta de que compensarán la demora en el cumplimiento de la obligación debida..." y que "... si el daño moratorio no es reparado por la sentencia la retribución no es oportuna...

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