Sentencia nº DJBA 156, 221; AyS 1999 I, 632 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 1999, expediente L 60350

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-Laborde
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 60.350, "A., M.V. contra Fiat Argentina S.A. Enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la demandada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda entablada por M.V.A. y condenó a Fiat Argentina S.A. a pagar la suma de pesos que se especifica en el fallo en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos bajo la dependencia de la demandada.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde se agravia estrictamente del monto indemnizatorio otorgado desde que carece de bases aceptables y "absurdamente" limitó el lucro cesante al período de sobrevida del causante. Además denuncia violación de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71; 75 de la ley de Contrato de Trabajo; 1068, 1069, 1074, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. El tribunal de grado juzgó acreditado que el actor padecía una incapacidad del 22,5% de la total obrera y en ejercicio de facultades privativas a los efectos de establecer el importe indemnizatorio, utilizó una fórmula de matemática financiera.

      Al desarrollar el tribunal dicho cálculo (sent. fs. 235/236) el número de los años que le restaban al actor de vida útil, lo limitó a la fecha en que había ocurrido su deceso, el 8 de noviembre de 1988, a los cincuenta y cinco años de edad (demanda fs. 4).

      A criterio del suscripto esta decisión resulta absurda como lo sostiene el apelante en su recurso.

      El grado de incapacidad que ordenó reparar el tribunal a quo, a consecuencia de las enfermedades que padecía A. (pericia fs. 89, del 22 de junio de 1982) espondiloartrosis...

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