Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2017, expediente CNT 023727/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110991 EXPEDIENTE NRO.: 23727/2014 AUTOS: A.H.A. c/ ART INTERACCION SA s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 138/44 –actora- y fs. 145/46 –demandada-, mereciendo solo este último réplica de la contraria.

Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados al perito médico y a la representación y patrocinio letrado del accionante, por estimarlos elevados, mientras que esta última cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 10% de la T.O., como derivación del accidente acaecido el 29/09/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada a abonar al actor la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT por resultar superior al mínimo dispuesto por el dec. 1694/96 ajustado por Res. SSS 34/13, con más el adicional especial contemplado por el art. 3º de la ley 26.773. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del accidente según la tasa dispuesta por las Actas CNAT 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La parte actora se queja en virtud de que no se admitió el reclamo por incapacidad psíquica, porque no se consideró la incidencia de los factores de ponderación y porque no se actualizó el monto indemnizatorio conforme índice RIPTE.

Por su parte, la demandada critica la fecha de inicio y la tasa fijada para el cómputo de los intereses.

Por razones de orden estrictamente metodológico, comenzaré por tratar la queja vertida por la parte actora en orden a la minusvalía psicológica.

Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20302532#185876590#20170817113246640 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Como primera medida se impone puntualizar que el perito médico legista determinó que el actor presenta una incapacidad física del 10% de la T.O. por lumbociatalgia, y una minusvalía psicológica del 10% por trastorno por estrés postraumático. Sin embargo, la sentenciante de grado consideró que, dada la escasez del relato del escrito inicial sobre el punto y el porcentaje de incapacidad físico reconocido, el reclamo no podía ser admitido.

Tal como sostuvo la magistrado a quo, en la lid se reclamó la incapacidad psicológica derivada de la incapacidad física ocasionada por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y no derivada de un hecho traumático que en sí mismo la produjera.

En efecto, en la demanda el actor describió las tareas que realizaba hasta que el 29/09/13 sufrió “pinchazo en la espalda en la zona lumbar” (fs. 6). Explicó que “En la actualidad padece una importante limitación funcional junto con intensos dolores en las zonas traumatizadas. Asimismo, se encuentra afectado desde el punto de vista psíquico al tener que asumir y aceptar las consecuencias permanentes y definitivas en su cuerpo a raíz de la enfermedad profesional padecida” (fs. 7). Finalmente, estimó la incapacidad física en el 30% de la T.O. y el 10% por “daños psicológico” y ofreció prueba pericial psicológica conforme lo solicitado a fs. 18vta. punto “f”.

En este punto, cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.

En el caso en análisis considero que la enunciación efectuada en la demanda no cumple con la exigencia legal (cfr. art. 65 L.O.). Al respecto, ha destacado la jurisprudencia que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que él se refiere, por lo que en tal caso no cabe pronunciar condena sobre ese rubro" (ver Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, Director Amadeo Allocati, C.M.Á.P., Tomo 2, pág. 14 y sus citas, 2da. edición).

En tal contexto, coincido con la...

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