Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente C 121650

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.650, "A., H.J. contraH., G.S.. P. potestad. Ejercicio/Sanciones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 263 del Código Civil -actual 593 del Código Civil y Comercial- y lo declaró inaplicable en lo que respecta al plazo de caducidad en el cual el tercero interesado puede ejercer la acción de impugnación de paternidad (v. fs. 53/61 vta.).

Se interpuso, por el F. General departamental, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 67/72 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. Las presentes actuaciones se inician a partir de la demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial y filiación incoada por el señor H.J.A. contra G.S.H. -en el carácter de representante del menor L.R.H.- y J.C.R. (v. fs. v. 5/7).

Allí relata que fruto de su relación con la señora H., el 2 de enero de 2008 nació L., quien fuera reconocido en su momento por el señor R..

Explica que ante el parecido físico con el niño y la fecha de concepción, presumió que podría ser su hijo biológico; y que para despejar sus dudas, concurrieron a la Defensoría General departamental junto con el niño y la señora H. y se realizaron el correspondiente estudio de ADN, el cual arrojó como resultado una posibilidad de paternidad del 99,9%.

Agrega que cuando el menor cumplió siete meses de edad reanudó su relación con la señora H. y desde ese momento le han brindado cuidado y atención, quedando demostrada su posesión de estado paterno filial.

Finalmente plantea la inconstitucionalidad del art. 263 del Código Civil -hoy 593 del Código Civil y Comercial-, en cuanto establecía el plazo de caducidad de dos años -actualmente reducido a un año- para que los terceros interesados puedan ejercer la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial.

Seguidamente, y en la misma pieza procesal mencionada, se presentaron la señora H., en representación de su hijo L., y el señor R., quienes reconocieron todos los hechos y consintieron el planteo de inconstitucionalidad introducido por el señor A. (v. fs. 8/11).

  1. El juzgado de primera instancia hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad y declaró la inaplicabilidad del art. 593 del Código Civil y Comercial en lo que respecta al plazo de un año previsto para ejercer la legitimación del tercero interesado.

  2. A su turno, la Cámara departamental confirmó lo así decidido.

    Sostuvo, en apoyo de su conclusión, que en el caso "... sin lugar a dudas que ante una limitación como la contenida por la nueva legislación, debe estarse por la primacía de los derechos consagrados en la CN y en los tratados (fs. 59)".

    También que "... atenerse a la estrictez que marca la norma respecto del plazo para interponer la acción contraría todo principio de razonabilidad en este caso concreto, apareciendo irrazonable la restricción impuesta a quien es el padre biológico de indagar sobre su paternidad una vez vencido el plazo de dos años" (fs. 59 vta.).

    Y que "Las limitaciones impuestas en este sentido, más allá de la imprescriptibilidad del derecho de accionar que le cabe al menor, impera posicionarlo en una situación que no es consecuente con su realidad, como acaece en autos, conforme la prueba rendida y los términos de la contestación de la demanda y la postura adherente efectuada por el Sr. R...." (fs. 60).

  3. Contra lo así resuelto el F. General departamental interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el cual denuncia la violación de los arts. 72 inc. 22 de la Constitución nacional y 8 de la Convención de los Derechos del Niño.

    Manifiesta que la decisión a la que se arribó lo agravia, en tanto declara inconstitucional el plazo fijado para que el tercero interesado impugne una filiación ya establecida (dispuesto en el art. 593, Cód. Civil y Comercial, antiguo 263, Cód. Civil).

    Considera al respecto que lo preceptuado por el actual art. 593 del mencionado Código no afecta el derecho a la identidad del niño, ya que para él la norma no prescribe y puede instar la acción en cualquier momento y que fijar un plazo de caducidad tiende a establecer un principio de estabilidad y seguridad jurídica, protege el interés del niño y también de todas las partes.

  4. El recurso no prospera.

    V.1. El derecho de toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia es un pilar fundamental del sistema constitucional (conf. causa B. 60.331, "Güimil", resol. de 24-VIII-2005; arts. 18, 75 inc. 22, C.. nac.; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15, C.. prov.) que, entre otras manifestaciones prácticas, implica asegurar a quien invocare algún interés afectado la facultad de solicitar y obtener judicialmente el reconocimiento o restablecimiento de los bienes amparados por el orden jurídico (CSJN, Fallos 310:2184, 311:700, 314:697, 315:545).

    La legitimación activa es, entonces, uno de los requisitos para el ejercicio de la acción y el acceso a la tutela judicial efectiva (art. 15, C.. prov. y 8.1, Pacto de San José de Costa Rica). Tratándose de la solicitud de protección de bienes individuales, la aptitud para accionar supone la existencia de adecuada conexión entre el sujeto que reclama y el objeto de lo postulado (conf. C. 84.417, "L.", sent. de 28-V-2014).

    En el caso se observa la existencia de un interés individual digno de consideración, invocado por el actor, en tanto postula ser padre biológico del menor L., para lo cual ha acompañado a la causa un estudio de ADN con resultado positivo (v. fs. 3/4). Su interés radica, entonces, en la posibilidad de promover una acción para desvirtuar el actual emplazamiento filial del niño y, sobre tal base, lograr el reconocimiento de su paternidad y ello tropieza con la interdicción derivada del actual art. 593 del ordenamiento civil.

    Ahora bien, considero que ponderada a la luz de los bienes jurídicos comprometidos, y de la concreta plataforma fáctica suscitada en la especie, tamaña restricción luce excesiva o desproporcionada y, por tanto, irrazonable (art. 28, C.. nac.).

    Obsérvese que en el interés de quien acciona aquí subyace la búsqueda de la verdad, de la identidad y de la responsabilidad inherente al vínculo parental al que aspira, todo lo cual reposa en una base verosímil de argumentación y ello debe necesariamente ser atendido (v. fs. 3/11), máxime cuando, como en el presente, no concurren los motivos que fundamentan la aludida restricción, lo que coloca a la norma en el plano de la irrazonabilidad y determina su inaplicabilidad al caso, conforme se colige de los desarrollos que a continuación expondré.

    V.2. En una misma pieza procesal (articulada por la vía del art. 335 del CPCC) se ha presentado el accionante (A.) por impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial y filiación, y han respondido H. (en representación del menor en autos) y R. (v. fs. 5/11).

    La trama fáctica afirmada de consuno y sin fisuras por todos los sujetos involucrados (arts. 330 incs. 4 y 6, 335, 358 y concs., CPCC), más allá del modo en que fuera postulada, y que no resultó objeto de señalamiento oportuno por el aquí contradictor -fs. 18 y fs. 69 vta./70-, luce elocuente:

    V.2.a. L., nacido el 2 de enero de 2008, ha convivido toda su vida, y desde los siete meses de edad, en el seno de la familia conformada por el actor y la señora G.H. (integrándose dicho núcleo, además, con los dos hijos que ha tenido la pareja con posterioridad: A.F.A., nacida el 7 de agosto de 2009 y A.H.A. nacido el 2 de octubre de 2013); y "sólo conoce como padre" al accionante, "no habiendo tenido relación alguna con R. desde que se produjo la separación del nombrado y G." (fs. 5 vta.), o, como lo expresa el propio R., "sin mantener contacto alguno" (fs. 9 vta.).

    Son contestes también las partes al afirmar que fue el actor quien ha brindado al menor el "cuidado y atención, contención y sostén en todo sentido, lo cual demuestra a las claras la posesión de estado paterno-filial" (fs. cit. y fs. 8 vta.).

    Ni siquiera en el colegio al que asiste es conocido por el apellido que formalmente ostenta (R.), puesto que A. y la madre del niño han "explicado la situación en dicha institución, denunciando asimismo las gestiones realizadas como así también la tramitación de las presentes actuaciones, motivo por el cual el niño está registrado allí con...

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