Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 021671/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de octubre dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “AMAYA,

ANTONIA CARLOTA C/ ALMAFUERTE SATACI LÍNEA 55 Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. n 21671/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por A.C.A. contra Almafuerte SATACI

    (Linea 55) y la condenó - y de manera extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- a abonarle la suma de Pesos Seiscientos Cinco Mil ($605.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien fundó su recurso y sus argumentos no fueron respondidos; la demandada, expresando agravios que fueron respondidos por la actora, y la citada en garantía,

    que presentó el memorial que también fue contestado.

  2. En esta instancia no se encuentra debatida la responsabilidad atribuida a las emplazadas por los daños reclamados como consecuencia del hecho que sucedió el 26 de abril del 2012 a las 14.35 hs. La actora viajaba de pie a bordo del interno 5 de la línea de colectivos 55 que se desplazaba por la Avenida Acoyte. Al llegar a la intersección con la Avenida Avellaneda, debido a que el chofer del colectivo frenó bruscamente, su cuerpo dio un giro y cayó de espaldas contra la puerta del mismo sufriendo lesiones. (demanda)

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  3. La a quo estableció en Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($450.000) la indemnización en concepto de “incapacidad sobreviniente” y en Treinta Mil ($30.000) la correspondiente a “tratamiento psicológico”. Para ello, analizó pormenorizadamente la prueba producida respecto de la atención médica de la damnificada posterior al accidente, así como las periciales médica y psicológica.

    Tuvo –también- en cuenta los dichos de las testigos Soraire y R. quienes tuvieron conocimiento de que la actora soportó un período de convalecencia Específicamente valoró que padece un cuadro secuelar, de lesiones con alteración anatomofuncional en columna lumbar y sacra que le produce lumbalgia y sacralgia reaccional con contracturas musculares, reducción de sus rangos de movilidad, en actividad y de reposo dificultando tareas adecuadas, cotidianas, informales y recreativas como así también dificultad de marcha, presentando una Incapacidad Parcial y Permanente del 24,77 % utilizando el Baremo general para el Fuero Civil de los Dres. A. y R..

    En el aspecto psíquico, presentó un diagnóstico que se encuadra en el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como una “reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III” y le determina un grado de incapacidad del veinte por ciento (20%)” . La experta recomendó que la señora A.C.A. realice un tratamiento psicoterapéutico para procesar los efectos persistentes del cuadro de Estrés Postraumático instalado, el cual estima que deberá tener una duración aproximada en dos años con una frecuencia de dos veces por semana.

    Se refirió a las pautas de cuantificación, pero no explicitó el uso de fórmulas. Dijo haber tenido en consideración “las circunstancias personales de la víctima, su edad, ocupación, estado civil que surgen Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    de esta causa y del beneficio de litigar sin gastos que tramita también ante este juzgado”, pero no indicó en que consistían estas variables.

    La actora expresa que el monto resulta insuficiente. Que no fueron contempladas en realidad sus circunstancias personales: que es jubilada y percibe la mínima, que es soltera y no tiene hijos y que se encuentra impedida de trabajar por sus dolencias. Solicita que se eleve el rubro a la suma de Pesos Seiscientos Cincuenta Mil ($650.000). Luego sostiene que las secuelas del accidente le impidieron seguir practicando atletismo a un nivel competitivo.

    La demandada afirma que el rubro fue sobrevalorado. Indica en primer término que no se demostró la incidencia de la incapacidad en las concretas posibilidades económicas de la víctima y que la acreditación de ese extremo se encuentra a cargo de la víctima.

    Afirma también que la pericial en la que la a quo basó sus consideraciones no ha respondido de manera concreta sus impugnaciones y que no indicó cuales eran las patologías preexistentes en la actora, para culminar afirmando que ella continuó

    su vida normalmente.

    Al contrario de lo afirmado, la pericial médica ya referida determinó de manera específica cuáles de las secuelas halladas en la actora respondía a la mecánica del hecho descripta en la demanda.

    Para ello se basó en el examen efectuado y en estudios tanto recientes como de la data del hecho. El experto también explicó que los daños en la columna lumbar se presentaban en relación concausal entre el impacto y lesiones degenerativas y en virtud de ello, indicó que la incapacidad es atribuible al evento en un 50%.

    El apartamiento de las conclusiones periciales, aunque no necesite apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o porque existen en el proceso elementos Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. G.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t. II p. 520).

    Respecto de las circunstancias personales de la actora descritas en la demanda se encuentran refrendadas en el relato efectuado en la pericial psicológica, las testigos que declararon en autos se refirieron a su periodo de convalecencia. También se refirieron a A. como una persona muy activa que salía muy temprano a correr e incluso participaba en maratones. Refirieron verla mejor, porque ya puede caminar, pero no puede correr como antes. La encargada del edificio donde vive concluyó explicando que A. ahora usa el ascensor cuando antes utilizaba las escaleras.

    Como postula la demandada, para la cuantificación de la “incapacidad sobreviniente” las secuelas deben ponderarse, en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás,

    debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales,

    socioeconómicas y culturales de aquélla.

    Se trata de determinar una suma que represente la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Esta Sala, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, acude como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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