Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2012, expediente C 92909

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.909, "Amaya, A.J. contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A.. Ejecución de sentencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó el alcance del decisorio de primera instancia, declarando inaplicable al caso de autos la ley 25.565 en cuanto dispuso la cancelación de la opción de los acreedores del Fisco nacional a recibir Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses (v. fs. 200/203).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.117/123 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. La Cámara modificó el alcance del decisorio de primera instancia, declarando inaplicable al caso de autos la ley 25.565, en cuanto dispuso la cancelación de la opción de los acreedores del Fisco nacional, a recibir Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses (v. fs. 200/203).

  1. En síntesis, sostuvo la alzada que más allá de no haberse requerido en la especie la inconstitucionalidad de la ley 25.565, sus preceptos no resultaban aplicables en los presentes, en tanto vulnerarían explícitas garantías constitucionales y alterarían retroactivamente, el derecho adquirido por el ejecutante.

  2. P. esencialmente ela quoque aplicar la citada previsión implicaría dar amparo a conductas que degradaban el justo resarcimiento, destinado a dar respuesta a las necesidades primarias resultantes del sustancial menoscabo en la persona víctima del siniestro, quien además -destacó- transitó un arduo y extenso proceso.

  3. Finalmente consignó que la ley 25.565 le impondría al actor nuevas consecuencias -negativas- que afectarían el monto indemnizatorio debido.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia: i) que la alzada efectuó una valoración arbitraria de las constancias de autos, desconociendo los hechos del caso y el derecho aplicable; ii) que soslayó el tratamiento de los argumentos centrales planteados en su contestación y iii) que la sentencia porta un fundamento aparente construyéndolo en base a aserciones dogmáticas y carentes de sustento, el cual infringe los derechos de debido proceso, defensa en juicio (art. 18, C.. nac.), de propiedad (art. 17, C.. nac.), razonabilidad (art. 28, C.. nac.) y demás principios que surgen de los arts. 16, 19 y 31 de la Constitución nacional. Hace reserva de caso federal (v. fs. 117/123 vta.).

  4. Alega el impugnante que la Cámara incurrió en arbitrariedad al declarar inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 10 de la ley 25.565, justificando tal decisión en el tiempo transcurrido en la sustanciación del proceso y en la protección de los derechos adquiridos por el actor.

  5. Destaca, en relación al punto, que el reclamante no había completado los trámites que debía efectuar en sede administrativa a efectos de ejercer tempestivamente la opción a recibir en pago del monto resarcitorio fijado, Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses (conf. decreto P.E.N. 1116/2000) y asevera que el actor suplió dicha falta de diligencia, ocurriendo ante el juez de la causa, con la expectativa de lograr la efectiva entrega de los mencionados títulos.

  6. Asimismo pone de relieve el impugnante que su contraparte no planteó la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia por él invocada (art. 10, ley 25.565) y asegura que el fallo carece de argumentos lógicos, en tanto decide no aplicar el derecho que rige el caso, en plena contradicción con los principios vigentes y con la doctrina y jurisprudencia sentadas en la materia.

  7. Subraya el quejoso que las previsiones contenidas en la ley 25.565 surgieron en un contexto de emergencia, que son de orden público y que si bien dieron por cancelada una opción para el acreedor (recibir bonos de consolidación denominados en dólares estadounidenses) en la especie, la entrega de dichos bonos aún no se había consumado al momento del dictado de la ley; por ello -concluye- al momento de resolver la controversia, dicha norma resultaba totalmente válida y aplicable, no pudiendo esgrimir el actor derecho adquirido alguno.

  8. Finalmente afirma que permitir que la Cámara disponga sin más la inaplicabilidad de aquél plexo legal, implicaría abrir debate en un ámbito de discrecionalidad técnica no susceptible de revisión judicial, máxime cuando -agrega- el mismo alcanza el criterio de razonabilidad establecido por el máximo Tribunal nacional en materia de análisis constitucional.

    1. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    3.1. R. de la situación fáctica.

    Liminarmente entiendo conveniente efectuar una breve reseña de la situación fáctica descripta en la causa:

  9. El 11 de diciembre de 1997 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por A.J.A. contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A. por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 29 de diciembre de 1993 en la Estación de L., condenando a la demandada a abonar la suma de $ 140.000 pesos con más intereses y costas (v. en copia, fs. 1/11 vta.).

  10. Dicho pronunciamiento fue confirmado -en lo sustancial- por la alzada quien modificó los importes establecidos en concepto de "incapacidad psico-física", "gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, devengados y futuros" y "daño moral", los cuales fijó en las sumas de $ 120.000, $ 30.000 y $ 70.000 pesos respectivamente (v. en copia, fs. 12/19).

  11. Aprobada la liquidación practicada por la actora el 4 de septiembre de 2000, el señor A. inició la presente ejecución de sentencia por la suma de $ 315.264.99 pesos (v. en copia fs. 22/24).

  12. El 27 de junio de 2001, mediante misiva cursada al Liquidador de Ferrocarriles Metropolitanos S.A., el ejecutante hizo saber su voluntad de que dicha acreencia sea cancelada conforme el Régimen de Consolidación de Deuda previsto en la ley 25.344 y el decreto 1116/2000 (Resol. 1083/2000; v. en copia fs. 54/55).

  13. El 3 de diciembre de 2001 el señor A. suscribió un Acta de Conformidad de la cual surgía que el importe adeudado por la empresa ascendía a $ 310.884.13 pesos y que sería saldado mediante la entrega de Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses Serie IV (v. fs. 56).

  14. El 16 de abril de 2002, ante la falta de entrega de los mencionados títulos, el actor se presentó en estos actuados a solicitar que se intime a la autoridad administrativa a tales efectos (v. en copia, fs. 57).

  15. Inmediatamente (17-IV-2002) el apoderado de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. requirió que se suspenda la tramitación de la presente ejecución hasta tanto el acreedor compareciera a la oficina de Bocones de la empresa a suscribir los nuevos formularios de requerimiento de pago de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 25.565, solicitando asimismo que se tuviera por pesificada la deuda en los términos fijados por la citada normativa (v. fs. 58).

  16. El 20 de mayo de 2002 el ejecutante respondió el traslado que le fuera corrido, oponiéndose a la aplicación de la ley 25.565 por considerar que trastocaba la relación de equilibrio entre las partes, que infringía los derechos de debido proceso, de defensa y de propiedad y los principios de legalidad y razonabilidad (arts. 14, 16, 17 y 18, C.. nac.). Asimismo, postuló que dicha norma conculcaba su derecho adquirido a percibir la indemnización largamente adeudada por la accionada, el cual -afirmó- no podía verse afectado por la aplicación retroactiva del nuevo régimen legal, máxime cuando -subrayó- la Administración se encontraba en mora en la entrega de los bonos elegidos (fs. 60/62).

  17. El magistrado de primera instancia, el 11 de junio de 2003, desestimó la intimación requerida y sostuvo que a efectos de la percepción del crédito reclamado, debía estarse a las condiciones que determinase la reglamentación de la ley 25.565 (v. fs. 85/87).

  18. Dicho decisorio fue modificado por la alzada (v. fs. 108/110), mediante el pronunciamiento que motivó la articulación de la vía bajo examen.

    3.2. Omisión de cuestión esencial. Falta de fundamentación legal.

    En primer lugar es dable puntualizar que el embate del...

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