Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2011, expediente C 92780 S

PonenteNegri
Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.780, "A., G.J. contra A., T. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata rechazó el recurso de queja deducido a fs. 73/75, contra la providencia de fs. 71/72 que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la codemandada A.M.S., por resultar extemporáneo (fs. 81/82 vta. de la queja).

Se interpuso, por los ejecutados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 88/93 vta. de la queja).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Conforme surge del título ejecutado en autos, con fecha 15 de abril de 1999, los señores T.A. y A.M.S. celebraron un mutuo con los señores R.L. y G.J.A., por la suma de u$s 20.000, comprometiéndose los deudores a reintegrarla en el plazo de 18 meses. En garantía de la deuda, se gravaron con derecho real de hipoteca dos inmuebles de su propiedad (v. escritura pública: fs. 1/7).

    A fs. 25/26 vta. la coacreedora G.J.A. promovió la presente ejecución hipotecaria, denunciando que sus deudores adeudaban la suma de u$s 14.000.

    A fs. 68/70 se presentaron los demandados T.A. y A.M.S., planteando la recusación sin causa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 27 del Departamento Judicial de La Plata, la suspensión de las actuaciones, la pesificación del monto de la deuda, la aplicación de la teoría de la imprevisión y la excepción de pago parcial.

    A fs. 79, de conformidad con lo normado por los arts. 40 y 41 del Código Procesal Civil y Comercial, se tuvo por constituido el domicilio procesal de la parte demandada en los estrados del juzgado.

    A fs. 81 se admitió la recusación sin causa planteada y se remitieron las actuaciones a la Receptoría de Expedientes a fin de que se procediera a un nuevo sorteo. El 18 de noviembre de 2002, se efectuó la baja ordenada y se procedió a sortear la causa, correspondiendo el pase de la misma al Juzgado nº 9 del mencionado departamento judicial. El 21 de noviembre de 2002, ingresó a dicho juzgado, teniéndose presente y haciéndose saber (v. fs. 82).

    A su turno, la jueza actuante rechazó el pedido de suspensión, pesificación, aplicación de la teoría de la imprevisión y la excepción de pago parcial documentado opuesta por los codemandados T.A. y A.M.S. y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses (v. fs. 104/107 vta.).

    A fs. 108 la actora se notificó, consintió la sentencia y solicitó que se libre cédula al domicilio real de los demandados a los efectos de su anoticiamiento.

    La magistrada de la instancia de origen, ordenó "sin perjuicio que el domicilio del demandado se encuentra constituido en los Estrados del Juzgado", se libre la cédula requerida (v. fs. 109).

    El 4 de septiembre de 2003, la señora A.M.S. apeló la sentencia dictada a fs. 97/100 de fecha 30 de diciembre de 2002 (fs. 124). A fs. 135, solicitó certificación de copias y constituyó domicilio legal (fs. 125).

    A fs. 152 la accionante agregó la cédula de notificación de la sentencia diligenciada con fecha 12 de septiembre de 2003 y solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

    Finalmente, la sentenciante resolvió -sin perjuicio de la cédula librada, diligenciada y agregada en autos- desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 124 por resultar extemporáneo, toda vez que hasta la fecha de la presentación de fs. 135 los demandados tenían su domicilio procesal constituido en los estrados del juzgado (fs. 166/167).

  2. La codemandada A.M.S. accedió a la Cámara en queja, la que fue rechazada (fs. 81/82 vta.).

    Para así decidir, la alzada puntualizó que los ejecutados tenían constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado y, por ende, una posterior e innecesaria notificación por cédula de la sentencia de trance y remate no podía enervar los efectos de la notificación por ministerio de la ley, pues los mismos se producen de pleno derecho (fs. 82).

    Asimismo destacó que esta Corte ha establecido que si la parte tenía constituido domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, allí le debían ser notificadas, en la forma dispuesta por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial, las resoluciones judiciales sobrevinientes, incluyendo la sentencia definitiva (fs. 82 vta.).

    Contra dicha decisión la ejecutada S. interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 88/93 vta., cuya denegatoria motivó la queja ante esta Corte, haciéndose lugar a la misma y declarándose mal denegado el recurso interpuesto (v. fs. 208/209 de la queja).

  3. El remedio extraordinario bajo estudio denuncia violación de los arts. 41, 42, 133 y 135 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita (fs. 88/93 vta.).

    Reitera lo argüido ante la alzada, sosteniendo que la doctrina y la jurisprudencia han resuelto que si el sentenciante comete el error de disponer la notificación por cédula de una providencia que debe notificarse por nota, no opera la notificación automática, mientras la cédula no se diligencie o no se revoque el auto equivocado. Asimismo adunó que aunque la notificación por cédula haya sido innecesaria, pues se estaba frente a una providencia sujeta al régimen general de notificación por ministerio de la ley, si constituyó una contingencia objetivamente incorporada a la secuela de la causa, justifica la actitud de la contraparte de atenerse a tal momento de notificación en orden a los plazos procesales, cuyo curso se inicia con ese anoticiamiento, resultando inadmisible la actitud de la parte excepcionante al oponerse aduciendo su propio error (fs. 90 vta./91).

    A continuación afirma el...

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