Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Mayo de 2018, expediente CIV 020650/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A., D.A. c/ Rojas Andia, A. y otros s/ Daños y perjuicios”.-

Expte. n° 20.650/2014.- J.. n° 46.-

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2018 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., D.A. c/ Rojas Andia, A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 340/353), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por D.A.A. respecto de Alberto Rojas Andia y Micro Ómnibus Norte S.A., condena que alcanza a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas a fs. 400/414 (actor), 416/418 (Micro Ómnibus) y 419/424 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 428/430, 432/435 y 436/440 fueron contestados dichos cuestionamientos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido que el 9 de agosto del 2013 D.A.A. estaba terminando de cruzar la calle J., yendo hacia Vuelta de Obligado, y que fue atropellado por un colectivo de la línea 60 que conducía A.R.A. y que le pertenecía a la empresa Micro Ómnibus Norte S.A. Tampoco se discute que luego del accidente el peatón fue trasladado al Hospital.

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

    Aunque antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #19599884#206726576#20180522134916926 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  3. a) Los apelantes cuestionan el monto concedido por incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento kinesiológico y psíquico. Se fijaron $420.000, $8000 y $9600, respectivamente.

    Para fijar el resarcimiento el juez tuvo en cuenta las sumas que ya había cobrado el actor de manos de su aseguradora de riesgos de trabajo por tratarse de un accidente in itinere. De acuerdo a lo que surge de las constancias de fs. 331/333 Asociart A.R.T. le abonó $29.657,91 al actor, suma que, como fue explicado el considerando

    V.-, debe deducirse del total de la indemnización.

    La parte actora entiende que la suma fijada por el a-quo es algo reducida y que el resarcimiento no guarda relación con la extrema gravedad del daño efectivamente padecido. Obviamente, la empresa de transporte y la citada en garantía opinan lo contrario.

    De las constancias constancias remitidas por el Hospital General de Agudos Dr.

    I.P. resulta que el día del accidente D.A.A. fue atendido en la guardia por presentar politraumatismos. También figura en autos que la víctima, luego de ser asistida en el hospital precitado, fue trasladada al Centro Médico Integral Fitz Roy en donde, después de concurrir en sucesivas oportunidades, se le diagnosticó lo siguiente: “Trauma facial. S. de fractura de huesos propios. Rinoseptumplastía”.

    Cabe aquí destacar que actor recibió el alta médica el 30 de septiembre del 2013 (conf.

    fs. 147/152).

    La perito médica, Dra. L.P.I., describió las lesiones sufridas por D.A.A. y explicó que sufrió cervicalgia y lumbociatalgia traumática, fractura de huesos propios de la nariz, esguince de tobillo, traumatismo de brazo y escoriaciones varias. Del mismo modo, expuso que presenta secuelas de traumatismo en huesos propios de nariz y acúfenos en oído derecho, secuela de desgarro de menisco interno y externo con edema de partes blandas en la rodilla derecha y discopatías y protrusiones múltiples en columna cervical y lumbar; todo lo que guarda relación de causalidad con el hecho bajo estudio.

    Así, y después de apuntar que tiene un 28% de incapacidad de carácter permanente, sugirió que concurra a 20 sesiones de kinesiología con el objeto de sobrellevar la incapacidad. Estimó el costo de cada sesión en $400 (fs. 263/266).

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #19599884#206726576#20180522134916926 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Con relación a la faz psíquica, el perito psicólogo, L.. E.M., refirió

    que D.A.A. presenta inhibición en su despliegue vital y sentimientos de angustia y desvalorización, algo que encuadró en un trastorno adaptativo que provoca un 10% de incapacidad. Además, dijo que la víctima necesitaría hacer tratamiento psicológico por un término no menor a un año, una vez por semana, cuyo costo sería de $200 la sesión (fs. 188/193).

    La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    Por lo demás, reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales se encuentren fundados razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y resulten congruentes con el resto de la prueba rendida, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    Con respecto a lo alegado por la aseguradora y la empresa de transporte en torno a que no se debe conceder una partida por el daño psicológico y, al mismo tiempo, fijar una suma para que la víctima haga tratamiento, ya que ello implica un enriquecimiento sin causa; quiero resaltar que el perito no pudo asegurar que los síntomas de la actora vayan a redimir.

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #19599884#206726576#20180522134916926 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Ahora bien, si tengo en...

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