Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Abril de 2017, expediente CNT 034427/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34427/2013 - AMARO ANTONIO MARIO c/ EXPRESSBEERS S.A.

Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 17 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 722/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y codemandados E.S., Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Cervecería y M.Q.S., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 730/1, fs. 734/6, fs. 740/50 y fs. 751/3. La parte actora contesta las apelaciones de las codemandadas de manera conjunta mediante su presentación obrante a fs. 756/7. Los letrados de las partes actora y codemandada Cervecería y M.Q.S. y los peritos médicos traumatólogo y psicóloga cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 733, fs. 752, 2º agravio, fs. 728 y fs. 762, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada E.S., en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Considero que el recurso de apelación interpuesto por dicha sociedad sobre la cuestión de fondo no constituye una crítica concreta y razonada contra los argumentos dados en la sentencia de la instancia anterior por cuanto en dicho escrito no se indica de manera fundada cuáles serían los errores y/o omisiones en la sentencia de grado por lo que en ese marco no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 116 de la ley 18.345 de modo que arriba desierto a esta S., por lo que por cuestiones estrictamente formales, sugiero confirmar el decisorio de origen en el aspecto referido.

  3. El recurso articulado por la parte actora quien cuestiona el salario mensual considerado a Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20141507#176326156#20170417100304185 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los fines liquidatorios por considerarlo bajo ha de ser desestimado.

    Ello es así pues el apelante no desvirtúa el fundamento dado en la instancia anterior en cuanto se determinar la remuneración a tener en cuenta a los fines liquidatorios que se sustenta en el recibo de sueldo que luce agregado a fs. 364, ello sumado a que no ha de progresar el fundamento central sustentado en el recurso en este agravio en cuanto se reivindica el artículo 12 de la ley de Riesgos del trabajo (Nº

    24.557) cuando en las presentes actuaciones estamos en presencia de una condena sustentada en el derecho civil.

    Ahora bien no puedo soslayar que del propio recibo de sueldo tenido en cuenta en la instancia anterior no se desprende el monto referido en origen a fs. 725/vta. de $ 3643,30 sino que es de $

    3.755,81 (Pesos tres mil setecientos cincuenta y cinco con ochenta y un centavos) de modo que ese ha de ser el salario a considerar en esta S., por lo que se ha de modificar la sentencia en el aspecto referido y con el alcance señalado.

  4. La queja expuesta por la aseguradora sobre la condena solidaria contra su parte fundada en lo establecido en el artículo 1074 del Código Civil, entre otros, en mi opinión, ha de ser rechazada.

    Digo ello por cuanto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie, la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009, pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado.

    El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20141507#176326156#20170417100304185 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no...

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