Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 034948/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114955 EXPEDIENTE NRO.: 34948/2013 AUTOS: AMARILLO M.A. c/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 236). A su vez, demandada a fs. 238, dedujo recurso de apelación contra el auto de fs. 237 en cuanto concedió el recurso de apelación del actor. En tanto la administradora provisional de la sucesión del perito médico cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor de su administrado en el fallo por considerarlos reducidos (fs. 235).

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque la Sra.

Juez a quo consideró que el demandante presentaba el 5% de incapacidad psicológica producto del siniestro que origina los presentes actuados; sostiene que la judicante omitió

ponderar que la incapacidad atribuida no se compadece con la determinada en el psicodiagnóstico que en su oportunidad acompañara a fs. 146, donde se estableció una incapacidad psíquica del 20% de la T.O.

Por las razones que –sucintamente– se han señalado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

En primer lugar, corresponde analizar el recurso de la parte demandada, quien se queja respecto de la concesión del recurso de la parte actora, sostiene que la sentencia dictada resulta inapelable por el monto.

Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20136171#250728082#20191129135217445 Al respecto considero que no le asiste razón, ello toda vez que mejora que se persigue ante esta alzada, resulta superior al límite establecido por el art.

106 de la L.O.

En este sentido, cabe señalar que la acción en primera instancia prosperó por la cantidad de $ 24.350,11.- que incluye la reparación contenida en el art. 14 inc. ap. 2 a) de la ley 24.557 y la prestación de pago único establecida en el art. 3 de la ley 26.773. En ese marco, la actora solicita en esta instancia se reconozca una incapacidad psíquica del 20% de la T.O., por lo que en el mejor de los panoramas para la recurrente la mejora perseguida en esta instancia asciende a la cantidad de $ 73.050,35.- ($

3177,29 x 53 x 20% x 2,41 = 81.167,05 [art. 14 ap. 2 inc. a.] + 16.233,41 [art. 3 ley 26.773] = 97.400,46 – 24.350,11 [monto de condena total que arriba firme a esta instancia para la parte demandada]).-

En virtud de ello al valor cuestionado resulta...

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