Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Diciembre de 2018, expediente CNT 020445/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.105 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20445/2016 (Juzg. N°75)

AUTOS: “AMARILLO, J.J. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.133/142, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 145/157 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 154/157. También es apelada la regulación de honorarios por la parte actora (ver fs. 143).

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28246375#208417686#20181221120837080

  2. Por razones de estricto índole metodológico, en primer lugar, analizaré la queja dirigida a cuestionar la procedencia del reclamo a pesar de haber omitido el actor transitar el procedimiento administrativo previo por ante las Comisiones Médicas (ver fs. 146vta./146, segundo agravio).

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja no tendrá favorable acogida. Me explico.

    El Sr. J. de origen concluyó que “el judiciante a los fines de la valoración de cualquier enfermedad que se pretenda vinculada al trabajo o a un accidente de trabajo, no se encuentra limitado por la prescripción del artículo 6 de la ley 24.557, en cualquiera de sus dos aspectos mencionados, dada la prevalencia de normas constitucionales y de jerarquía constitucional superiores a la indicada norma interna y prevalentes sobre la misma” (ver fs. 137, punto b). Fundó la decisión en la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “S., del 18 de diciembre de 2007, donde se acogió una acción por responsabilidad civil y, si bien en dicha oportunidad no se pronunciaron sobre la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el artículo 6 de la ley 24.557, no cabía duda su inaplicabilidad tanto respecto de la lista como de la posibilidad de quedar sujeta tal apreciación al dictamen de la Comisión Médica Central sin habilitar otra alternativa al respecto. Además, destacó los votos de los Dres. P. y F..

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28246375#208417686#20181221120837080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Este Tribunal, ha considerado que no es aceptable sostener que la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas en el marco de la Ley 24.557 (ver SD nro. 66770, del 22/9/2014, en autos “S., A.F. c/ Mapfre Argentina S.A. s/ accidente-ley especial”; SI nro. 37376, del 8/8/2014, en autos “S.D. c/ Galeno Art S.A. s/ accidente-ley especial”; entre otros). Ello, por la aplicación de la doctrina de la CSJN en el caso “Castillo” respecto del art. 46 de la LRT, ratificado en los casos “V.” y “M..

    En el primero se estableció, con argumentos compartidos por esta S. y en todas las jurisdicciones, que es inconstitucional el art. 46 de la LRT y que la competencia federal referida en dicha norma no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador y que la Ley 24.557 ha producido en este punto dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: a. Impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y b. desnaturalizar la del juez federal a convertirlo en magistrado del fuero común. En suma, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557 y lo ratificó y extendió al art. 21 de la misma Ley en cuanto atribuye competencia para resolver problemas de derecho común al juzgado federal o a órganos administrativos con funciones jurisdiccionales. En “V.”

    la víctima transitó por el procedimiento administrativo de las comisiones médicas y la Corte sostuvo el derecho de la misma a ser juzgada por su juez natural en virtud del precedente “Castillo”. Lo mismo se decidió en la causa “M.” en el que se afirmó la naturaleza común de la legislación en materia de los riesgos de trabajo, se excluyó la competencia de la Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28246375#208417686#20181221120837080 justicia federal y se admitió que fuera dejada de lado la Comisión Médica. Este criterio referido concretamente al artículo 21 de la Ley 24.557 fue afirmado por el mismo Tribunal en la causa “C.J.M.c.L. ART” en términos que se continuaron en el caso “O.F.V. c. Liberty ART”. Lógicamente, esta situación se refiere a todas las situaciones cubiertas por la normativa que aquí se discute, que abarca el caso de la enfermedad profesional por la que aquí se reclama.

    En este orden de situación, y frente a la doctrina jurisprudencial de la CSJN anteriormente expuesta en los casos citados, en opinión de la suscripta, no solo es posible evadir la instancia previa y acceder directamente a un pronunciamiento de incapacidad del tribunal competente que según esa doctrina es la justicia del trabajo; sino también habiendo obtenido una resolución de la comisión médica en instancia previa, es posible lograr a un nuevo pronunciamiento sobre la incapacidad por vía de acción ordinaria, ante el tribunal laboral.

    En resumen se avala la posibilidad de recurrir ante los tribunales laborales comunes para obtener el amparo de las disposiciones de la ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de lo resuelto por las Comisiones Médicas y aunque no haya habido ninguna decisión de éstas.

    La doctrina de los precedentes de la CSJN “Castillo”, Fallos: 327:3610, “V.,

  3. 159 XLI, Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28246375#208417686#20181221120837080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 13/03/2007 y “M.” constituye un todo armónico que conlleva a la descalificación constitucional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR