Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Octubre de 2022, expediente COM 026271/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “AMARILLO

DANIEL PABLO C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS S/

ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 26271/2017), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, S.N.. 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 40/50 se presentó D.P.A. e inició formal demanda contra Assist Card Argentina S.A. de Servicios -en adelante, A.C.-,

      reclamándole el reintegro de la suma de U$S3.450 con más la suma de U$S1.000 que estimó en concepto de multa por daño punitivo, adicionado a los intereses y las costas del proceso.

      En respaldo de su pretensión, comenzó explicando el actor que, en el marco de un viaje a Estados Unidos, contrató el servicio de asistencia médica al viajero ofrecido por la accionada, con la finalidad de que cubriese los eventuales problemas de salud que pudiera sufrir tanto él como su grupo familiar.

      Narró que, una vez contratado el servicio y ya en el curso del viaje programado –más específicamente, con fecha 27/06/2016-, su cónyuge, S.M.F., sufrió una severa torcedura de rodilla, a raíz de una caída en la vía pública. Manifestó que, al notar que la rodilla de su mujer se encontraba con líquido acumulado y que presentaba gran dolor, se dirigió a donde se hallaba el personal del hotel donde se hospedaban para que efectuaran una comunicación urgente con Assist Card, haciéndose presente, al poco tiempo, un servicio de asistencia médica denominado “NYC Physician Housecalls”, concurriendo el Dr. E.B. en representación de tal asistencia médica.

      Sostuvo que aquel médico debió efectuar, en el acto, un tratamiento de extracción de líquido sinovial de la rodilla de su cónyuge, realizándole no menos de quince punciones e indicándole reposo absoluto y la ingesta de antiinflamatorios y calmantes.

      Fecha de firma: 17/10/2022

      Alta en sistema: 18/10/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Indicó que, con motivo de la atención efectuada y lo compra de medicamentos, debió abonar la suma de U$S3.750 que pagó con su tarjeta visa emitida por el BBVA Francés.

      Adujo que, de modo inmediato, se puso en contacto telefónico con A.C. a los efectos de consultarle sobre el reintegro de lo abonado, momento en el que el representante de la aseguradora le manifestó que no iba a tener inconvenientes pues sólo debía presentar la documentación que avalara el tratamiento médico y el comprobante de pago de la suma erogada, asignándole, por último, el número de identificación “1DBFA50”.

      Postuló que, una vez en Buenos Aires, con fecha 18/07/2016, presentó

      toda la documentación solicitada, sin embargo, el día 23/08/2016 A.C. le comunicó que sólo autorizaba la devolución de U$S300, aduciendo que el restante reintegro solicitado excedía los aranceles y tarifas vigentes de sus proveedores en Estados Unidos.

      Aseveró el accionante que la respuesta brindada por la aseguradora evidenciaba el ostensible incumplimiento del contrato pactado, pues, conforme aquel instrumento, se hallaba obligada a reintegrar el 100% de los gastos médicos irrogados y acreditados.

      Requirió, en base a lo acontecido y bajo el amparo de las normas protectorias del derecho del consumidor, el reintegro de U$S 3.450 –detrayendo la suma de U$S 300 abonada y reconocido por la demandada- y la aplicación de una multa en los términos del art. 52 de la LDC, que estimó en U$S 1.000.

    2. ) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada A.C. compareció al juicio en fs. 102/109 y contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo, con costas. En ese orden, tras efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el accionante en su demanda, brindó su propia versión de los hechos.

      La demandada comenzó advirtiendo que el actor recién se puso en contacto con Assist Card luego de procurarse por sí mismo la asistencia médica,

      remarcando el hecho de que el médico que atendió a la cónyuge del Sr. Amarillo no fue enviado por su parte.

      Explicó que, tal como surge del capítulo primero de las condiciones generales agregadas por el propio actor, toda eventualidad médica debía ser comunicada a la compañía para que ésta pudiera coordinar la asistencia necesaria, de acuerdo al caso.

      Advirtió que, por otro lado, surge contemplado en el capítulo cuarto de las condiciones generales que, para el supuesto de que no sea posible recurrir en primer término a A.C. y el viajero se procure una autoasistencia, los reintegros no podían exceder los aranceles y tarifas vigentes de sus proveedores.

      Fecha de firma: 17/10/2022

      Alta en sistema: 18/10/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Manifestó que la compañía tiene acuerdos con diversos hospitales y profesionales médicos en todo el mundo, con quienes acordó un precio que suele ser diverso al cobrado, en general, por aquéllos que no cuentan con ningún tipo de cobertura.

      Señaló, en ese contexto, que con fecha 23/08/16 comunicó al actor que los supuestos gastos asumidos excedieron de modo holgado los topes de cobertura, de modo que el único reintegro posible era el de U$S300 de idéntica atención médica que aquella proporcionada por los prestadores de Assist Card.

      Consideró, por los motivos expuestos, improcedente el reclamo efectuado por el demandante. Ofreció prueba en sustento de su defensa.

    3. ) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que se dio cuenta en fs. 261, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora –véase presentación de fs. 267/268- como la demandada -véase la pieza que luce agregada en fs. 269/270-, dictándose finalmente sentencia definitiva con fecha 27/12/21.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El precedentemente aludido fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el accionante y, como consecuencia de ello,

    condenó a la demandada Assist Card a abonar a D.P.A. la suma de U$S

    3.450, con intereses desde el 3/08/2016 hasta el efectivo pago, a una tasa anual del 7%.

    Impuso las costas del juicio a cargo de la demandada, en su condición de parte vencida.

    Para así decidir, el a quo comenzó señalando que no se encontraba controvertido que los contendientes se relacionaron mediante un contrato de asistencia al viajero y que cuando un particular se vincula con tal servicio, la empresa tiene para con él una obligación tácita de seguridad, la cual se encuentra comprendida en el contrato asistencial, teniendo, por regla, carácter integral y abarcativo de todo el viaje del beneficiario. Indicó, asimismo, que resultan aplicables al sub lite las normas tuitivas del derecho del consumo.

    Consideró, en ese marco, que estaba fuera de discusión que la esposa del actor, estando de viaje en Estados Unidos, sufrió un accidente que afectó su rodilla y requirió la atención médica que le fue brindada por el Dr. E.B., abonando U$S3.750.

    Refirió que ello está avalado por la documentación anejada, que también fue entregada a la demandada (y no mereció cuestionamiento alguno) en oportunidad de solicitar el reintegro de los gastos y, además, obraba en fs. 110 la contestación de oficio de Banco Francés que daba cuenta de que el actor abonó la suma indicada anteriormente mediante su tarjeta de crédito, brindando igual información Prisma Medios de Pago,

    como administradora del sistema.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Manifestó que Assist Card no desconoció los gastos médicos en los que incurrió el accionante ni controvirtió la necesidad y pertinencia de la práctica médica y los medicamentos recetados, desde que admitió el reembolso, bien que por un monto inferior al pretendido, justificado su postura únicamente en que se habría cobrada un monto mayor al estipulado por sus propios prestadores.

    Expuso que, de lo anterior, también se desprende necesariamente y sin perjuicio de la negativa efectuada al...

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