Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 056555/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 56555/2014/CA1. “AMARILLA

TAMARA ELOISA C/ QUIMICA MORENO SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 6/02/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior de fs. 213/217, a tenor de los memoriales de fs. 218/220 vta. y fs.

222/225. El perito contador critica sus honorarios por bajos (fs. 226).

La parte actora se queja, porque el Sr. Juez no hizo lugar al daño moral reclamado. Sostiene que si bien receptó la reparación especial por maternidad prevista en el art. 182 de la LCT y consideró que estaba correctamente abonada por la demandada en la liquidación, la indemnización por despido del art. 245 LCT, solicita que también se la condene a pagar el daño moral, pues la actora fue despedida con motivo de su embarazo,

produciéndole ello una ofensa y discriminación a su persona.

Afirma que a su entender, existe un error en el cálculo de la indemnización agravada del art. 1 de la ley 25.323, y que la misma debe elevarse a la suma de $ 11.568.

Además, critica el fallo de primera instancia, porque no hizo lugar a la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323.

La parte demandada se agravia, porque el Juzgador hizo lugar a la indemnización especial del art. 182 de la LCT. Argumenta que la actora no notificó al empleador su estado de embarazo, ni acreditó el nacimiento de su hijo, por lo que a su criterio, debe rechazarse este rubro.

Asimismo, solicita el rechazo del agravamiento fijado en el art. 1 de la ley 25.323, pues a su entender, no valoró correctamente la prueba testimonial producida sobre este tema.

Finalmente, apela la imposición de las costas a su cargo.

El Sr. Juez luego de valorar las pruebas producidas, tuvo en cuenta que la empleadora estaba notificada del estado de embarazo de la reclamante, cuando la despidió a la actora el 20.2.14. Asimismo, tuvo por acreditado que la accionada le abonó a aquélla una liquidación final por despido por la suma de $ 19.962.

Por lo cual, hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 78.987,34, por los conceptos Art. 182 LCT y Art. 1 ley 25323, con más sus intereses. Impuso las costas a la demandada vencida en lo sustancial (fs. 213/217).

Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Llega firme a esta Alzada la existencia de relación laboral entre las partes, que el salario de la reclamante a la fecha de distracto era de $

5.633,97, que ingresó en mayo de 2013, que su mejor remuneración era de $

5.715,73, que fue despedida por la empleadora el 20.2.14 y que la trabajadora percibió al momento del cese la suma de $ 19.962, siendo esto último,

reconocido por la parte actora en el inicio (fs. 8).

Respecto del daño moral, advierto que la parte actora no logró acreditar la existencia de un menoscabo o padecimiento en la esfera íntima del trabajador por alguna situación puntual ocurrida durante el vínculo laboral, máxime que el recurrente no indica en qué elementos concretos se funda para afirmar la existencia del mismo.

Corresponde señalar que comparto el criterio según el cual para admitir el daño moral es necesario que se configure un daño extra al causado por el despido, toda vez que la tarifa incluye también el normal daño moral, derivado de la extinción incausada del contrato. Se ha admitido, como excepción, un resarcimientos adicional y extra tarifario del daño moral cuando éste derive de hechos patronales que puedan calificarse de actos ilícitos adicionales al despido, es decir, cuando medien conductas del principal que,

aún con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituyan un ilícito civil. En particular se ha dicho que la sola imputación, aunque injusta de un hecho injurioso no lo responsabiliza por daño moral, salvo que haya actuado de modo doloso o culposo al efectuar tal imputación. También se ha establecido que, para habilitar esta vía excepcional de reparación por encima de la tarifa se requiere de actos del empleador realizados en exceso de las necesidades y límites impuestos para la expresión de la causal que alegara.

A la luz de lo expresado no encuentro probadas,

conductas de la empleadora realizadas en exceso de las necesidades y límites impuestos, ni circunstancias especiales que pudieran abrir la excepción resarcitoria del daño moral, en tanto no aprecio que aquélla haya incurrido en ningún ilícito adicional al hecho del despido por parte de la accionada y no se han realizaron imputaciones que puedan calificarse como dolosa o culposamente ofensivas, en tanto se ha limitado a reclamar lo que a su juicio eran incumplimientos de la trabajadora (siempre en su opinión), pero esto se encuentra en el razonable marco del ejercicio de sus facultades y aún cuando genere como en el caso- la responsabilidad resarcitoria en el marco de la LCT,

ello por sí solo no habilita el daño adicional que se invoca.

Consecuentemente, no advierto razones para considerar que haya un daño moral adicional, al ya tenido en cuenta por el legislador al fijar la tarifa del art. 245 LCT y como propio de toda ruptura como injustificada del contrato; con el agregado -en la especie- que también se indemniza con el adicional del art. 182 LCT que contempla el despido en el marco que prevé la norma.

Por lo cual, auspicio confirmar el fallo recurrido también en este punto.

En cuanto a la reparación establecida en el art. 2 de la ley 25.323, considero que no le asiste razón a la parte actora, pues no se configuró en el caso el supuesto previsto por la norma, ya que llega firme que la trabajadora percibió al momento del despido la suma de $ 19.962, en Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación concepto de indemnización por despido y el dispositivo legal no contempla tomar como base la reparación especial del art. 182 LCT.

En consecuencia, propongo confirmar el fallo apelado que rechaza este ítem.

Respecto del cuestionamiento efectuado por la accionada, por la procedencia de la reparación especial, prevista en el art. 182

de la LCT por embarazo, tengo en cuenta que los testigos que declararon a propuestas de la parte actora coinciden en que la demandada estaba anoticiada del estado de maternidad de la reclamante cuando la despide.

Ello, pues de los testigos propuestos por la parte actora S. a fs. 137, manifestó que conoce a la actora porque trabajaron juntas,

y a la demandada porque trabajó allí, indicando que tiene juicio pendiente contra esta última. Que cuando la dicente entró en agosto de 2013 la accionante ya estaba trabajando allí. Que la actora había quedado embarazada y a los días la echaron; que lo sabe porque la actora anunció que estaba embarazada, la felicitaron entre todos, que de hecho le regalaron un ramo de flores, eso recuerda la dicente. Que la accionante salió de la oficina de la gerente, y la gerente contenta la felicitó a la actora porque estaba embarazada y le dijo F. y le había tocado la panza, que en realidad mucho no recuerda, pero ahí fue cuando se enteraron de que estaba embarazada. Que la gerente que felicitó a la trabajadora se lama L.F., Que después de ese día en que felicitaron a la actora, trabajó dos días más, que no lo recuerda muy bien. Que sabe que la accionante había notificado el embarazo. Que cree que en ese momento L. le dijo a la actora que le tenía que avisar a F. que es el dueño de la empresa.

A su vez, T. a fs. 138, dijo que conoce a la accionante de la Química, donde trabajaron juntas. Que la dicente comentó a laborar en la demandada en mayo de 2013 y solo trabajó un mes. Que la actora y ella empezaron a laborar juntas a comienzos de mayo. Que la reclamante estaba con proveedores y la dicente con clientes. Que a la actora la despidieron porque estaba embarazada, que ese fue el motivo por el que dejó

de trabajar; que lo sabe porque la dicente trabajó un mes y pasó el tiempo, la testigo empezó a buscar trabajo, que esto fue a mediados de junio, que era pleno verano, febrero y la dicente estaba en M. entregando currículums y la encontró a la accionante en el partido de M., que la vio y se pusieron a charlar y le comentó que estaba con su pancita y le dijo que la habían despedido de la Química. Que esto sucedió en febrero de 2014. Que la actora le explicó que les había notificado mediante un papel, en ese momento, que eso fue lo que le comentó la actora.

Mientras que F. expresó que conoce a la actora de la secundaria, que la Química queda en la calle Victoria y se la cruzó a la reclamante cuando salía de su trabajo. Que vio que salía con un ramo de flores de su trabajo y ahí se enteró de que la actora estaba embarazada y la había felicitado, y al tiempo estaban en contacto, y la actor le contó que la habían echado, y la dicente le dijo que cómo la iban a echar que estaba embarazada.

Que la dicente calcula que a la actora la felicitaron porque si le regalaron un ramo de rosas fue porque la había felicitado, que no recuerda exactamente cuándo ocurrió esto, pero que habrá sido a principios de 2014 o fines de 2013,

que lo calcula por la fecha que nació el nene.

T. a fs. 142 expuso que conoce a la actora y a la Fecha de firma: 06/02/2020 demandada porque trabajó allí, en la empresa. Que la testigo hacía la limpieza,

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

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