Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 018734/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109883 EXPTE. Nº: 18.734/13 (JUZGADO Nº 35)

AUTOS: “AMARILLA SERGIO RAFAEL C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 182/189 el Sr. Juez a quo que condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esa decisión se alza la aseguradora merced a la presentación de fs. 192/197 que mereció réplica a fs. 200/202.

    Asimismo, la representación letrada del actor cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. Se agravia la demandada de la aplicación al caso de la ley 26.773 de manera retroactiva siendo que el accidente ocurrió el 14/08/12.

    Pues bien, esta S., por la mayoría de opiniones formada por los jueces Maza y P., resolvió a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009) que resultaba jurídicamente viable aplicar los nuevos regímenes de prestaciones económicas introducidos por los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y por la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a sus respectivas entradas en vigencia en la medida que las consecuencias dañosas se encontrasen impagas.

    Si bien considero que dicho criterio, basado en la interpretación del art. 3 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), es acertado y, a la par, equitativo, resulta inocultable que se trata de una cuestión largamente discutida en la doctrina y la jurisprudencia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el fallo dictado el 7/6/2016 en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART SA” ha puesto fin a todo debate judicial al entender que las consecuencias de un infortunio laboral deben ser resarcidas según el régimen jurídico vigente al momento de los hechos Fecha de firma: 20/12/2016 dañosos (considerandos 6, 9 y 10). Más puntualmente, en el considerando 8º el Alto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20404908#168797636#20161221125904923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Tribunal precisa que las nuevas normas sólo resultan aplicables a los accidentes que ocurrieran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.

    Ante ello, razones de orden práctico me llevan a considerar ineludible el acatamiento de dicho pronunciamiento del Alto Tribunal, dejando a salvo la opinión que expuse en el citado precedente “Graziano”.

    En virtud de esta doctrina de la Corte Federal, las mejoras introducidas por la ley 26.773 no son aplicables al caso de autos en tanto el...

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