Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Junio de 2021, expediente CNT 030883/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 30883/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85179

AUTOS: “AMARILLA, J.L. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de JUNIO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fecha 28/10/2020 que obra en formato digital (copia obrante a fs. 251/254vta.) y que hizo lugar a la demanda incoada, apela la parte demandada en los términos y con los alcances que surge del memorial presentado digitalmente con fecha 05/11/2020,

    que mereció réplica de la contraria en el mismo formato digital.

    En este sentido, los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba médica realizada en autos, concretamente por la afección en la rodilla izquierda y afección psicológica, debido al grado de incapacidad psicofísica otorgada al trabajador, en tanto considera que el dictamen no se ajustó al baremo LRT y, respecto a la incapacidad psicológica del afectado,

    sostiene que no fue debidamente determinado el nexo causal y que no luce fundado ante la falta de explicación de los padecimientos del peritado. Agrega que el baremo LRT delimitó las lesiones psiquiátricas que deben ser evaluadas y que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes, o como secuelas de accidentes de trabajo. Finalmente, se agravia por el momento en el cual se determinaron intereses en grado.

    Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó

    que no se encontraba controvertido el hecho ocurrido y relatado por el actor en su escrito inicial en virtud de las previsiones del art. 6 LRT y que la evaluación médica realizada en la causa arrojaba una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 25,20 % t.o. (física -12%-, psíquica -10%- y los factores de ponderación -2,2% por dificultad para realización de tareas habituales y 1% por factor edad-), originada por el accidente in itinere sufrido el día 07/01/2017.

    Toda vez que las afecciones constatadas resultaron ser consecuencias del mismo hecho generador, considero que conforme disposiciones del Decreto 659/96, no corresponde en el caso la utilización del método de capacidad restante”.

    Fecha de firma: 22/06/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

  2. D.imitados así los agravios, en primer lugar, cabe memorar que el actor inició la acción que nos ocupa ante el accidente in itinere ocurrido el día 07/01/2017 cuando se dirigía a bordo de un colectivo hacia su lugar de trabajo y al descender de la formación, fue abordado por tres individuos que lo interceptaron para robarle. Al intentar escapar, tropezó y cayó sobre el asfalto donde fue golpeado por los agresores fuertemente en distintas zonas del cuerpo, le sustrajeron sus pertenencias y que uno de ellos le apuntó con un arma de fuego en la frente, gatilló, pero no salió el disparo. Fue atendido en el Hospital Municipal de Pilar Int. J.C.S. en donde recibió las primeras curaciones y luego fue derivado por medio de su ART a la Clínica Aires de P. y que fue dados de alta el 14/02/2017 sin determinación de incapacidad.

    En este contexto, cabe aclarar que no se encuentra controvertido ante esta alzada los daños físicos sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente in itinere sufrido (cfr. art. 6 LRT) que le provocó

    traumatismo facial y cervical, así como tampoco la cuantía dictaminada por el perito médico en estos tramos.

    Lo que...

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