Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 100880/2011/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B AMARILLA, JÉSICA ELIZABETH Y OTRO C/ TRANSPORTES 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE N° 100.880/2011) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 03.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Amarilla, J.E. y otro c/ Transportes 22 de septiembre S.A.C. s/ daños y perjuicios (acc.

tran.c/les. o muerte)” EXP. N° 100.880/2011, respecto de la sentencia de fs.

548/565, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P.-.C.R.F.-.O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 548/565 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.E. Amarilla y A.M.M. contra “Transportes 22 de septiembre S.A.C.” y condenó a este último a pagarles a los primeros $153.200 y $175.160, respectivamente, en ambos casos, más intereses y costas, por los daños que sufrieron a raíz de un siniestro vial ocurrido el día 4 de mayo de 2011.

    Dicha condena se hizo extensiva íntegramente a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por considerarse inoponible a los actores la franquicia existente en la póliza de seguros que amparaba a la empresa de transportes demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron el demandado y la citada en garantía a través de las presentaciones de fs. 595/596 y 597/599, contestadas a fs.622/623 y los actores en la presentación de fs. 601/605.

    Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12095809#248637136#20191223120432940 Bajo el título “primer agravio: daño físico, psicológico y tratamiento”

    (ver f. 595 punto II) la demandada cuestionó la cuantía de la indemnización reconocida por daño psicológico Por su parte, los actores se agraviaron del rechazo de la cuantía de la indemnización que se les reconociera por daño psicológico ($ 90.000 a cada uno de ellos) que consideran escasa y del rechazo del reclamo por daño físico.

    Asimismo, cuestionan las sumas fijadas para resarcir a los “gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos”; “gastos de traslado”; “daño moral”; “privación de uso del rodado” y “pérdida del valor venal”.

    Finalmente, la compañía aseguradora se agravió porque se declaró

    inoponible a los actores la franquicia pactada con su asegurada en la póliza de seguros en cuya virtud fue citada a este proceso.

  3. Nadie discute que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711.

    Por otra parte, antes de entrar en la consideración de los agravios, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. En el apartado 1 del considerando V (ver f. 554), Sr. Juez de la anterior instancia resolvió rechazar la partida reclamada en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico) al concluir, luego de un detenido examen de las pruebas producidas, que no se encontraba “probada la relación de causalidad adecuada entre el accidente” y las lesiones mencionadas por el perito.

    (ver fs. 557vta./558).

    Como adelantara, la referida resolución fue cuestionada por los actores.

    Estos dijeron que “...si bien es cierto que las pericias no tienen carácter vinculante ello no significa ni remotamente que un técnico en derecho como lo es el inferior pueda invadir esferas de una ciencia que le es ajena como en este caso la médica...” (ver f. 602). En igual sentido expresaron que si el perito sostuvo que el “accidente resulta idóneo para provocar las lesiones que constató (…)“ el Sr. Juez de grado es “absolutamente inidóneo para opinar otra cosa” y apartarse de las conclusiones a las cuales llegó el galeno. Máxime si observamos que para hacerlo Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12095809#248637136#20191223120432940 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tomó en consideración dichos de los actores y de un agente policial que no “tienen la más minima preparación ni conocimientos para determinar si tuvo o no una lesión, ni su diagnóstico.”

    Como adelante, en el caso, el Sr. Juez consideró que no se encontraba probada la relación causal entre los cuadros físicos que presentaban Amarilla y M. y el hecho de autos y lo sustentó en las siguientes razones:

    1. A f.1 de la causa penal el funcionario policial que intervino con motivo del accidente que da origen a este proceso manifestó que M. resultó

    ileso

    , mientras que con relación a la co-actora Amarilla dejo constancia que se quejaba de un fuerte dolor en la pierna derecha y agregó que fue trasladada al hospital P. con diagnóstico de herida contusa cortante de miembro inferior derecho (ver f. 555 vta, último párrafo); b) Al declarar en sede penal en calidad de testigo el 16 de agosto de 2011 Amarilla refirió haber sufrido “traumatismo de miembro inferior derecho” y agregó que tuvo hematomas en la pierna y brazo derechos y que a raíz de las lesiones padecidas estuvo dos días sin trabajar. Además, al ser interrogada sobre si se atendió en algún otro lugar o con algún otro médico dijo que no (ver f. 556 primer párrafo); c) Con relación a Amarilla “(…), al momento del hecho no formuló

    referencia a dolores en la zona cervical y lumbar y a tenor de las constancias de autos y de la causa penal, al ser atendida en forma inmediata al hecho se hizo referencia a contusión en su miembro inferior derecho y hematomas en el brazo y en la pierna, pero no hay antecedentes médicos ni historia clínica que permita determinar objetivamente alguna lesión en la zona en la que el galeno de oficio halló limitación en la movilidad. Y fue la propia actora quien afirmó que luego del accidente guardó reposo por 48 horas y que no consultó a ningún otro médico ni se atendió en otro lugar, extremo que pone en seria duda la afirmación del perito en orden a la convalecencia de un mes a la que hizo mención en el informe. Y en este sentido, ese dato parece haber sido aportado por los actores pues el perito de oficio no dio los datos objetivos en los que sustentó tal aseveración.

    Consecuentemente, los escasos elementos...

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