Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 035643/2019

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 35.643/2019/CA1

Expte. Nº CNT 35.643/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87499

AUTOS: “AMARILLA GIMENEZ, ELENA c/INEBA S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 31 de mayo de 2023, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alza la parte demandada a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 07/06/2023, mereciendo la réplica de su contraria mediante la presentación efectuada el día 14/06/2023.

    Asimismo, la accionada crítica la totalidad de los honorarios regulados en el fallo por considerarlos elevados (ver apartado I del recurso precitado).

    Por otra lado, el letrado de la accionante, por propio derecho apela los honorarios que le fueron determinados por estimarlos reducidos (ver recurso digital del 07/06/2023).

    A su turno, la perito contadora cuestiona los estipendios fijados a su favor por apreciarlos exiguos (ver presentación digital del día 05/06/2023).

  2. En el marco de las presentes actuaciones, el sentenciante que me precedió en conocimiento, encontró la existencia de diferencias indemnizatorias a favor de la actora al momento del despido dispuesto por la accionada sin expresión de causa el día 12/10/2018.

    Para así expedirse, tuvo en cuenta que, el salario correspondiente al mes de agosto de 2018 ($58.935,52.-) resultó ser la mejor remuneración mensual normal y habitual, no obstante lo cual decidió incluirle el rubro “Día de la sanidad” correspondiente al mes de septiembre, en tanto no encontró atinado que se incluya la suma no remunerativa imputada a “reintegro de gastos”, añadiendo que al valor total arribado le descontaría el ítem “diferencia mes anterior” por ser una suma correspondiente al salario del mes anterior (julio).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde dicha tesitura, arribó a un salario base para recalcular las indemnizaciones de ley de $57.083,11.-, motivo por el cual encontró que la demandante resultó acreedora de diferencias a su favor en base a los importes que oportunamente le fueron abonados por su ex empleadora puesto que tomó un salario inferior. Así las cosas,

    también encontró ajustado a derecho diferir a condena el incremento indemnizatorio del art.

    2 de la ley 25.323, aunque sobre las diferencias arribadas en el fallo.

    Finalmente, también encontró procedente la indemnización del art. 80 de la L.C.T., toda vez que de la compulsa de los certificados que se acompañaron al contestar la demanda consta que fueron confeccionados el 28/11/2018, es decir más de un mes después de que se produjo el distracto, lo que develó que no estuvieron a disposición cuando se lo indicó a la ex trabajadora en la epistolar enviada el 12/10/2018.

  3. En el estado de cosas precitado, a la parte demandada la agravia que se haya incluido en la base salarial el ítem “día de la sanidad”, cuando es un concepto de pago único que se abona una vez al año, por tanto no reúne las características de mensual,

    normal y habitual.

    Asimismo, cuestiona el diferimiento a condena de diferencias por la integración del mes de despido, toda vez que su representada abonó todos los días correspondientes al mes de octubre de 2018, es decir los trabajados y los que no, aclarando que sobre estos últimos no incluyó las horas extras puesto que no las trabajó.

    En tercer término, crítica que deba pagar el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323 puesto que cuando la actora intimó al pago de las acreencias que pretendía lo hizo en base a un salario mucho mayor al que resultó incluso en estos autos apropiado,

    motivo por el cual de ningún modo su mandante pudo acceder a abonar lo pretendido en aquel entonces bajo esas premisas.

    A su vez, en el nominado cuarto agravio apela la multa del art. 80 de la L.C.T., toda vez que –a su entender- y en virtud de lo normado por el art. 3 del decreto 146/01, el empleador recién debe hacer entrega de los documentos que indica la norma dentro de las 48 horas de efectuado el requerimiento por parte del ex trabajador. Por lo demás, brinda otros argumentos tendientes a justificar la confección tardía de los documentos, como también sobre su puesta a disposición.

    En quinto lugar, se agravia de los intereses fijados en el fallo de grado conforme el Acta de la CNAT N° 2764, solicitando su apartamiento.

    Y, en último término, crítica que se le hayan impuesto a su representada la totalidad de las costas, requiriendo que se aplique al caso lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N.

  4. Delineada la tesis recursiva en estudio, es que procederé analizarla en base a la plataforma fáctica del caso con más las probanzas arrimadas, en tanto estas últimas las evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello así no sin antes recordar que la sentencia de grado ha sido consentida por la demandante.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Ahora bien, en cuanto a la inclusión en la base salarial del día de la sanidad, diré que le asiste razón a la recurrente toda vez que dicho rubro si bien es abonado de manera habitual por parte de la accionada (es decir, todos los días 21 de septiembre de cada año), sin embargo no lo es menos que la mejor remuneración normal y habitual de la trabajadora resultó ser la del mes de agosto de 2018 (conforme lo concluyó el sentenciante de grado y arriba firme a esta alzada), por consiguiente se estaría incrementando el salario del mes de agosto con una ítem que no se percibe en ese mes.

    En consecuencia y del mismo modo que se determinó en origen que no correspondía incluir en la base las diferencias percibida por el mes anterior, es que tampoco se debió incluir este ítem que como ya se vio se devenga en septiembre de 2018, es decir el mes posterior.

    Dicho de otro modo, ese importe y por ese concepto, se abona por única vez en el recibo del mes de septiembre, por consiguiente, no encuentro atinada su inclusión en la base salarial ya que resultó ser la de agosto. Por lo demás, no puedo dejar de mencionar que la inclusión de este rubro tampoco formó parte del requerimiento inicial de la demandante (ver demanda).

    En suma, habiendo tomado el judicante de grado el salario del mes de agosto de 2018, al que le restó el importe referido a “Diferencias mes anterior”, es que no luce razonable ni fundado que le haya adicionado íntegramente el concepto devengado en septiembre de ese año, por lo que cabe sin más revocar este aspecto del decisorio de grado y, por tanto, detraer de la base salarial el importe correspondiente a este ítem y recalcular las diferencias salariales que se deban diferir a condena.

    Sentado ello, corresponde me expida respecto de la integración del mes del despido que la accionada refiere haber abonado al momento del despido. Así las cosas, no encuentro motivación recursiva suficiente para alterar lo diferido a condena a su respecto,

    más allá del importe nuevo al que luego arribaré ante la modificación de la base salarial que acabo de dejar propuesta su reforma (cfr. art. 116 de la L.O.).

    En efecto, véase que en la sentencia de marras se dispuso condenar por las diferencias correspondientes a este rubro, teniendo en consideración lo que puntualmente abonó la accionada y que aquí menciona como que no fue tenido en cuenta.

    Sumado a ello, advierto que si bien indica la apelante que –su representada-

    no incluyó lo abonado por horas extras en la integración, sin embargo no lo es menos que nada argumenta que justifique razonablemente esta decisión.

    Por lo demás, sabido es que, tanto para el cálculo de la integración del mes del despido como el preaviso, corresponde estarse al criterio de la normalidad próxima, por tanto la base de cálculo que debe utilizarse debe ser la más cercana posible a aquella en que se hubiere encontrado la persona trabajadora si el despido no hubiese ocurrido. Ahora bien,

    para el caso de que se perciban remuneraciones variables, como ocurriera en el caso de marras, donde la actora percibía horas extras habitualmente, las mismas debieron ser promediadas en base a lo percibido en el semestre anterior al despido, puesto que nada indica que no las hubiera realizado y percibido si hubiera continuado prestando servicios en el mes del despido.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Dicho de otro modo, si en ese lapso de seis meses anteriores al despido existieran remuneraciones variables, tal serían las horas extras realizadas con asiduidad, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría una suma inferior durante los días correspondientes a la integración del mes del despido, razón por la cual la argumentación recursiva en estudio no es idónea para descalificar este aspecto del decisorio de grado, pues -en definitiva- nada aduce la apelante sobre la aplicación o no al caso del promedio aquí

    aludido (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Por tanto, corresponde sin más confirmar el diferimiento a condena de este rubro, empero por el valor que seguidamente dejaré fijado en la medida que propuse reducir la base salarial empuñada en origen.

  5. Asimismo, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la demandada a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 así como la...

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