Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 004938/2017/CA003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.- MBR

VISTOS esta causa caratulada “AMARILLA GAS SA C/ EN - M ENERGIA

Y MINERIA S/AMPARO POR MORA” Expte: 4938/2017, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento de fecha 17 de febrero del año en curso, esta Sala desestimó el recurso de apelación de la parte actora y confirmó la decisión de grado que dejó sin efecto la aplicación de astreintes dispuesta con fecha 31/10/2022.

  1. Que, en cuanto aquí interesa, con fecha 18/02/2023, la parte actora interpuso recurso de reposición in extremis contra la referida sentencia de fecha 17 de febrero de 2023.

    Luego de recordar la procedencia del recurso de reposición in extremis y los antecedentes del caso, señala que la sentencia recurrida es irregular.

    En ese sentido, realiza un análisis utilizando como base los requisitos que debe contener una sentencia constitucional.

    En primer lugar, indica que la sentencia posee falta de motivación suficiente, señala que esta Sala ha realizado una arbitraria y sesgada interpretación de los antecedentes del caso.

    Cita fragmentos de la sentencia recurrida para remarcar que su parte no pretende una decisión favorable, sino simplemente una resolución en las actuaciones administrativas.

    Manifiesta que, en el caso, no se ha respetado el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, debido a que entiende que la sentencia recurrida no posee una motivación adecuada, impidiendo a su parte concluir si la misma resulta un acatamiento de los principios constitucionales aplicables.

    Por otra parte, se agravia respecto de la falta de congruencia.

    Luego de recordar los lineamientos del principio de congruencia, pone énfasis sobre lo dispuesto por Sala referido a la obligación del organismo estatal a expedirse sobre “todas las cuestiones planteadas por los particulares legitimados” (confr. art. 7 inc. c), Ley 19.549).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Cita doctrina del Máximo Tribunal que -según entiende- avala su postura.

    Concluye esa idea alegando que la sentencia en crisis no ha respetado el principio de congruencia que es exigido para un pronunciamiento judicial válido, considera que no es una razonable derivación del derecho aplicable al caso.

    En tercer lugar, manifiesta que no se han valorado los antecedentes del caso y el derecho aplicable.

    Cita doctrina a modo de respaldo de sus argumentos.

    Sostiene que este Tribunal de Alzada “…se ha apartado groseramente de los hechos alegados por esta parte, dictando una sentencia en la cual no se han vertido en la misma una adecuada consideración de los antecedentes obrantes en el proceso, ni se han considerado debidamente las peticiones y pruebas obrantes en el proceso.

    En el sentido apuntado en el párrafo anterior, no existe duda alguna que la resolución recurrida padece una grave falta de razonabilidad en los fundamentos de hecho, en virtud que no ha realizado una adecuada motivación de la misma en los antecedentes existentes en la causa, omitiéndose considerar los hechos no debatidos del caso, las peticiones realizadas por esta parte, así como a la aplicación expresa de norma legales vigentes que le impedía dictar un fallo infundado como el aquí recurrido.

    Finalmente, la falta de una correcta interpretación de los hechos y antecedentes de la causa, también se evidencia en la falta de tratamiento por parte de la sentencia apelada, de todas las peticiones y oposiciones realizadas por esta parte en las presentaciones constitutivas de la litis y que han delimitado el thema decidendum.” (sic).

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo recurrido por entender que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

  2. Que, en primer lugar, cabe destacar que el remedio contemplado por el art. 238 del Código de rito, establece que el recurso de reposición –aludido por el presentante como de “revocatoria”,

    adjetivada como “in extremis”– permite sólo revisar providencias simples,

    mas no así decisiones interlocutorias o sentencias definitivas, sin que se Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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