Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 004938/2017/CA003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

4938/2017 “AMARILLA GAS SA C/ EN - M ENERGIA Y MINERIA

S/AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 17 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante decisión del 17-11-2022, la Sra.

    magistrada de la instancia de grado hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la aplicación de astreintes dispuesta con fecha 31-10-2022.

    Para así decidir, luego de aludir a la naturaleza jurídica de las astreintes sostuvo que la demandada había dado cumplimiento con la sentencia recaída en autos.

    Por otra parte, intimó a la demandada para que manifestara si mantenía el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

  2. Que, contra dicha decisión, el 18-11-2022 la parte actora dedujo recurso de apelación.

  3. Que, mediante la providencia de fecha 23-11-2022

    la Sra. jueza de grado, concedió en relación el recurso de apelación interpuesto.

    El 29-11-2022, la parte actora presentó el memorial de agravios, corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó.

  4. Que, actora se agravia en cuanto la Sra.

    magistrada de grado rechazó la intimación formulada por su mandante.

    Luego de recordar los antecedentes del caso, pone énfasis en que:

    La sentencia recurrida afirma que la demandada habría dado cumplimiento con la sentencia definitiva por el solo hecho de haber emitido un acto administrativo, sin considerar si el mismo ha resuelto o no todas las peticiones efectuadas en el marco del procedimiento administrativo.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Las copias de las presentaciones administrativas efectuadas por esta parte acompañadas a la demanda de amparo por mora y, la copia del acto administrativo acompañada por la demandada acredita que la SECRETARÍA DE ENERGÍA no ha resuelto la totalidad de las peticiones efectuadas en el procedimiento administrativo y el incumplimiento de la sentencia definitiva.

    (sic).

    Cita doctrina a modo de demostrar la ilegitimidad de la sentencia recurrida.

    Alega que la sentencia carece de motivación suficiente, y que la sentenciante está obligada a motivar y fundar las decisiones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución Nacional y al código de rito.

    R. doctrina del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

    En ese sentido alega que la Sra. magistrada de grado no ha fundado enteramente la resolución recurrida, entiende que interpreta de manera arbitraria y sesgada los hechos del caso y que la decisión adoptada no es una derivación razonada en norma alguna.

    Agrega que del fallo apelado no surge en ningún momento cuales son los hechos y la prueba que habilita a la a quo a resolver como lo ha hecho.

    Concluye esa idea manifestando que la Sra. jueza de grado no ha respetado el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, ya que entiende que la sentencia interlocutoria apelada no posee una motivación adecuada.

    Manifiesta que la decisión recurrida carece de congruencia, indicando que en el caso se encuentra limitada a determinar si la demandada ha cumplido o no la sentencia que hizo lugar al amparo por mora, y, en tal sentido, si la emisión de cualquier acto administrativo cumple dicha manda judicial o si dicho acto debe resolver todas las cuestiones planteadas en el marco del proceso administrativo del caso.

    Sobre el punto destaca que “…es claro que el derecho de peticionar ante las autoridades, reconocido expresamente en la Constitución Nacional (artículo 14), y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 24), de jerarquía Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    constitucional conforme lo establece expresamente nuestra propia carta fundamental (artículo 75, inciso 22), no se agota por el mero hecho de permitirle al particular que presente su pretensión. Resulta necesario,

    además, el reconocimiento del derecho a ofrecer y producir la prueba pertinente en el expediente administrativo y, sobre todo, el derecho a obtener una decisión fundada, debiéndose considerar los principales argumentos expuestos por el administrado, en tanto fueren conducentes para la resolución de su pretensión.” (sic).

    Añade que lo es respecto al principio del debido proceso adjetivo que importa una expresión de la garantía de derecho de defensa consagrado en nuestra carta magna y, de la tutela judicial efectiva reconocida en las convenciones internacionales con jerarquía constitucional.

    Por tales fundamentos entiende que es claro que la Secretaría de Energía no puede dictar cualquier acto administrativo, sino que está obligada y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente administrativo del caso para dar cumplimiento a la sentencia que ha hecho lugar a la acción de amparo entablada.

    Por otra parte, se queja de la falta de valoración de los antecedentes del caso y del derecho aplicable.

    Cita doctrina en apoyo de su tesitura.

    Señala que la a quo se ha apartado groseramente de los hechos alegados por su parte, entendiendo que se ha dictado una sentencia en la cual no se han vertido en la misma una adecuada consideración de los antecedentes obrantes en el proceso, ni se han considerado debidamente las peticiones y pruebas obrantes en el proceso.

    En ese sentido alega que la sentenciante omitió

    considerar los hechos no debatidos del caso, las peticiones realizadas por su parte y la aplicación expresa de norma legales vigentes que le impedía dictar un fallo como el recurrido.

    Por lo expuesto solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  5. Que, sobre la base de los argumentos ensayados por la aquí recurrente, procede recordar que esta Cámara de Apelaciones ha preconizado reiteradamente...

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