Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 088240/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II E.. nº 88.240/2017 Buenos Aires, de agosto de 2019.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “AMARILLA GAS SA c/ M DE ENERGIA Y MINERIA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”; y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa A.G.S., con fecha 11 de marzo de 2014, presentó un reclamo administrativo previo ante la ex S.retaria de Energía, en los términos del artículo 30 y concordantes de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, a los fines de que se procediera a determinar, liquidar y ordenar el pago de las compensaciones devengadas y adeudadas desde el 19 de septiembre de 2008, en virtud de las diferencias por costos de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP), butano y/o mezcla, para las Provincias de Chaco, Misiones, Corrientes, Formosa y norte de la Provincia de Santa Fe (Ruta 98, R. y T.).

    El reclamo, según se precisó, fue planteado en el marco de las previsiones del “Acuerdo de estabilidad del precio del gas licuado de petróleo (GLP)

    envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos de capacidad”

    (en adelante, el acuerdo), ratificado por la Resolución Nº 1.071, de fecha 19 de septiembre de 2008, de la ex S.retaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y sus posteriores prórrogas y adendas. Indicó

    que allí se fraccionó la totalidad del cupo de gas asignado por la Autoridad de Aplicación a la empresa para ser adquirido a los productores, así como también que los volúmenes adquiridos eventualmente por encima de dicho cupo sería a precio de paridad de exportación, para fraccionarlo, distribuirlo y comercializarlo en el mercado interno, abasteciendo en debida forma aquellas zonas donde la empresa tiene presencia, a los precios establecidos por la S.retaría de Energía.

    Allí se manifiestó que la ley 26.020 determinaba que el precio del GLP al consumidor final debía propender a ser la resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus distintas etapas, garantizar la igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen legítimamente en el sector e imponía –a la Autoridad de Aplicación– establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado pudieran acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno; y también le ordenaba a la Autoridad de Aplicación fijar un precio de referencia para el GLP de uso doméstico, para cada región y para cada semestre estacional, el cual sería calculado propendiendo a que los sujetos activos tengan una retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31057974#239511430#20190812130708036 El accionante puso de relieve que en cumplimiento de las previsiones citadas, por medio de las resoluciones 729/05, 1071/05 y “22 de noviembre de 2007” (sic) de la mencionada ex S.retaría, y sus sucesivas adendas, se establecieron los mencionados valores de referencia, entre los cuales se contemplaba expresamente precios diferenciales para las distintas zonas del país, los cuales variaban de acuerdo a los costos logísticos implicados en el transporte de GLP, desde las bocas de despacho hasta las plantas fraccionadoras; y que expresamente se previó

    que la Comisión de Seguimiento del Acuerdo estudiaría esa situación y oportunamente decidiría las acciones a seguir según correspondiera. Asimismo, indicó que la resolución 1083/08 también previó expresamente la existencia de zonas y regiones con compensaciones diferentes para los consumidores domiciliarios de GLP que residieran en dichas zonas.

    El actor expresó que, de igual manera que otros actores de la industria, realizó innumerables presentaciones ante la Autoridad de Aplicación a fin de que se procediera a determinar y compensar el T1 (Transporte Primario) en el marco de las normas antes mencionadas, y solamente obtuvo como respuesta la Nota Nº 630, de fecha 1 de febrero de 2012, de la citada ex S.retaría, donde se puso de manifiesto que el caso se encontraba bajo estudio de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, la que estaba evaluando y efectuando los estudios correspondientes para determinar las diferencias de los costos del transporte entre las zonas I y II, quedando hasta el momento inconclusa dicha determinación.

    En subsidio planteó el enriquecimiento sin causa del Estado y de los consumidores, quienes según la empresa se vieron beneficiados por la falta de compensación del T1 –que se habría traducido en una pérdida económica para el accionante–.

  2. Que por resolución RESOL-2017-226-APN-MEM, del 12 de julio de 2017, el señor Ministro de Energía y Minería (en adelante MEM) desestimó el reclamo administrativo previo incoado por A.G.S., tramitado en el expediente administrativo EX-2017-01774175-APN-DDYME#MEM.

    Para así decidir, en primer término detalló las presentaciones efectuadas por la empresa y lo demás acontecido en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión, y señaló las previsiones del Artículo 34 de la ley 26.020, respecto del cual destacó que si bien dicho artículo establecía que se debería fijar un precio de referencia “para cada región”, no definía dicha regionalización como así

    tampoco los criterios a ser utilizados por la Autoridad de Aplicación.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31057974#239511430#20190812130708036 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II E.. nº 88.240/2017 Expresó que si bien A.G.S. sostenía que la citada Resolución Nº 792/05, reglamentaria del Artículo 34 de la ley 26.020, contemplaba expresamente precios diferenciales para las distintas zonas del país, los cuales variaban de acuerdo a los costos logísticos implicados en el transporte de GLP desde las bocas de despacho hasta las plantas fraccionadoras, ello fue derogado por Resolución de la ex S.retaría de Energía Nº 1.083/2008, no siendo posible en consecuencia alegar su incumplimiento.

    Agregó que el Punto 6.2 del Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado “Garrafa para Todos”, aprobado por la citada Resolución Nº 1.083/08, estableció que:

    la aplicación de los precios podrá ser determinada en función de las zonas geográficas, donde se comercialice el producto en cuestión

    y el Punto 6.2.1 del citado reglamento prescribe que: “el precio de referencia será establecido para todo el país por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, en el marco del Artículo 34 de la Ley Nº 26.020.

    Dicho precio podrá establecerse de acuerdo a: Tipo de gas envasado, ya sea propano, butano o mezcla; Zona geográfica; Costos diferenciales por logística y/o distribución; Estacionalidad

    ; asimismo, añadió que los Puntos 6.2.2 y 6.2.3 del referido reglamento, al hacer referencia a la determinación de los precios, establecen los parámetros que podría aplicar la Autoridad de Aplicación al momento de su fijación, entre los que se mencionan: la situación social o económica de los usuarios, cuestiones de emergencia pública, ubicación geográfica y/o todo aquel acontecimiento pasible de ser considerado conforme a las necesidades planteadas en el marco del programa.

    Concluyó, en definitiva, que la norma citada la facultaba –como Autoridad de Aplicación– a tener en cuenta uno, alguno o todos los parámetros establecidos en la citada Resolución Nº 1.083/08 a los fines de la determinación de los precios de referencia, por lo que no estaba obligada a aplicar el criterio de la zonificación geográfica a los fines de determinarlos.

    En ese sentido, resaltó que mediante el “Acuerdo de estabilidad del precio del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10, 12 y 15 kg de capacidad” (en adelante “acuerdo”) se fijaron precios de venta del GLP butano en toda la cadena de comercialización y se determinaron los valores a compensar por parte del Estado Nacional a productores, fraccionadores y distribuidores, siendo dichos precios y valores acordados por los sujetos activos de la industria, entre los que se encontraba la empresa A.G.S. (y también la Autoridad de Aplicación).

    A su vez, recordó que en el marco del “Fondo Fiduciario Para la Compensación de Consumos Residenciales de GLP”, las personas físicas o jurídicas Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31057974#239511430#20190812130708036 (productoras, fraccionadoras, distribuidoras) que participan en la cadena de comercialización de garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos de capacidad, percibían una compensación –que en el caso de las fraccionadoras se realizaba de manera mensual y a modo de anticipo financiero de fondos, con el correspondiente ajuste posterior según el volumen real comercializado– por parte del Estado Nacional, con el objeto de financiar el gas envasado, a fin de que los usuarios de todo el país de GLP –butano y/o mezcla– pudieran adquirir el producto envasado a pesos dieciséis ($16), pesos veinte ($20) y pesos veinticinco ($25), respectivamente.

    Resaltó que no surgía de ningún acuerdo ni norma la obligación por parte del Estado Nacional de compensar los costos asociados al Transporte Primario (T1) por la comercialización del producto en una zona específica del país.

    A su vez, mencionó que en el Punto B) del Anexo III del “acuerdo” se estableció que los valores a compensar en los Puntos B) –compensación al fraccionador– y C) –compensación al distribuidor– no incluían ajustes por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR