Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 032877/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº: 32877/2018/CA1 (58275)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: “AMARILLA, CRISTIAN OMAR C/ OMINT ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S., dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo delos recursos de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron el actor y la demandada, ambos sin réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada recurrió los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos altos y lo propio hizo el actor por estimar reducidos los fijados a favor de su representación letrada.

  2. ) A. que los planteos recursivos no tendrán favorable recepción.

    La crítica de la demandada fundada en lo que considera una errónea valoración de la incapacidad física no puede progresar.

    Digo ello pues, sin precisión alguna, esgrime que el informe pericial presenta graves errores de fondo y que correponde aplicar el baremo de la LRT (decreto 659/96) y el listado de enfermedades profesionales (decreto 658/96 y modificatorias).

    Indica, luego, que discrepa con la incapacidad del 10% otorgada por meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular en rodilla derecha, pues el actor no presenta hipotrofia en muslo constatada por el experto.

    Sin embargo, no precisa los graves errores que atribuye a la pericia, de la que no surge –como asevera la recurrente- que el perito médico indicara que el actor presenta hipotrofia en muslo por constatar una diferencia en la perimetría comparativa de ambos muslos de 1 cm, por lo que la objeción fundada en dichas Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    circunstancias carece de asidero para incidir en la reducción pretendida del porcentaje de incapacidad receptado en el fallo apelado.

    Similar ponderación merece lo manifestado en relación a la hidrartrosis, en cuanto sostiene que no puede atribuirse exclusivamente a la meniscetomía, toda vez que la rodilla presenta procesos degenerativos.

    Sobre el punto cabe señalar que la demandada no hace más que reiterar la impugnación formulada al dictamen pericial,

    debidamente contestada por el galeno y analizada y desechada por la Sra. Juez que me precede, quien explicó que constituye una mera discrepancia subjetiva con la conclusión a la que se arribó en el informe y al respecto remarcó que, tal como lo puso de manifiesto el perito (ver foja digital 215), la historia clínica labrada en el Centro Médico Fitz Roy (ver fs. 127vta./128) da cuenta de la dolencia que sufrió el Sr. Amarilla debido al siniestro y que al momento de otorgársele el alta médica se lo hizo con “secuelas” incapacitantes (verfs. 144vta.).

    Puntualizado lo anterior, cabe memorar que el art. 477

    del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Asimismo, es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda (esta Sala X, in re: “S. c/

    Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).

    De modo tal que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que –reitero-

    no sucedió en la especie y de ahí que la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones médico legales a las que arribó el perito oficial (ver S.D. Nº 19.961 de esta Sala X del 26/06/2012 “in re”: “V.M.R.c.C.S. y otro s Accidente – Acción Civil”).

    En el contexto reseñado, no encuentro motivos atendibles que avalen las críticas formuladas por la recurrente, pues en lo que concierne al aspecto físico no se esgrimen argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de la valoración efectuada en grado del dictamen pericial, al que cabe atribuirle plena fuerza probatoria y valor convictivo al estar respaldado en sólidos principios técnicos y científicos (arts. 386 y 477 antes cit.), los que a tenor de lo expuesto precedentemente no se ven enervados, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la demandada, que no son más que una reiteración –insisto- de las manifestaciones realizadas al impugnar la pericia.

    A lo expuesto, cabe agregar que el perito médico no mencionó la existencia de factores predisponentes ni halló patologías previas a las afecciones físicas que porta el reclamante y no se demostró en la causa –mediante la presentación y/o exhibición de un examen preocupacional, en los términos del art. 6º, inciso 3º,

    apartado b) de la ley 24.557- la preexistencia a la iniciación de la prestación laboral de dolencias vinculadas con las detectadas en el peritaje médico.

    Por las razones indicadas, sugiero desestimar el agravio en el segmento recursivo analizado.

    Ambas partes cuestionan el porcentaje de incapacidad psicológica, justipreciado en origen en el 5% de la t.o.

    Sobre el punto comparto los fundamentos esbozados por la Sra. Juez “a quo” para reducir el porcentaje de incapacidad psicológica que informó el experto en medicina por el cuadro detectado de R.V.A.N. grado II (conf. considerando II del fallo de primera instancia incorporado vía digital), pues no se incorporan en los memoriales en estudio argumentos idóneos y fundados que Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    permitan advertir el desacierto de lo resuelto en grado y, por ende,

    lograr su revisión; menos aún la demandada, quien reproduce las observaciones que efectuara a la pericia en la instancia anterior.

    A los lineamientos ya expuestos al tratar la queja deducida con respecto a la incapacidad física, cabe añadir que las pericias de los auxiliares de justicia no resultan vinculantes para los magistrados y su apreciación (de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, quienes tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (ver S.D. Nº 21.243 de esta Sala X del 31/07/2013 en los autos “L., Fernandoc/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s accidente – ley especial”, entre muchas otras).

    Esta sala ha sostenido que si lo que...

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