Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 101112

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.112, "Amarilla, C.J. contra Micro Ómnibus Tigre S.A. y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El actor inició demanda contra "MOTSA" (Microómnibus Tigre S.A.). Adujo que el 30 de septiembre de 2003 se encontraba circulando en su bicicleta por la ruta 197 y Belgrano de Gral. P., Partido de Tigre, cuando imprevistamente fue golpeado y lanzado al suelo, por un colectivo de la línea 720.

    El a quo consideró no acreditada la participación del vehículo de la demandada en el siniestro y revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

    Para ello consideró:

    1. Que de la documental acompañada con el dictamen pericial contable obrante a fs. 289/291 surge que el siniestro fue registrado recién el 13 de mayo de 2005 y no el mismo día del accidente como concluyó el juez de primera instancia.

    2. Que la referencia contenida en la historia clínica obrante a fs. 218/232, relativa a que el ingreso del actor al hospital de Tigre se debió a un accidente sufrido en la vía pública, responde a una manifestación del propio accionante.

    3. Que el testigo E.T. declaró sólo en sede represiva y, como la causa penal fue ofrecida únicamente por la parte actora, no puede ser invocada en juicio civil cuando -como en el caso- el deponente no fue llamado a ratificarla y la demandada se opuso a que se la tuviera en cuenta.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alegó absurdo en la valoración de las pruebas e infracción al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. En ejercicio de facultades que le son privativas, la Cámara efectuó un análisis conjunto de la prueba producida en el expediente y arribó a la conclusión que la actora no había acreditado en autos los presupuestos de hecho en que fundaba su pretensión, motivo por el cual revocó el decisorio de primera instancia.

    Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.

    Veamos.

    En relación al informe del perito contador (fs. 291) éste expresa que "conforme a la información brindada por el Asegurador el siniestro se encuentra denunciado en el Registro de Constancias de Siniestros con fecha 30/9/03".Empero a fs. 244, se encuentra adjuntada copia del registro de denuncias de siniestros en el que consta que la fecha de entrada de la misma es 13-V-2005, mientras que la fecha señalada como ocurrido el accidente es 30-IX-2003.

    1. En cuanto al nulo valor probatorio de la historia clínica con respecto al lugar donde ocurrió el accidente, el quejoso se limita a sostener que la Cámara "Es incongruente, pareciera que es una causal en contra de la parte actora, cuando el mismo es un hecho cierto, probado y que demuestra la verdad narrada".

      Más allá de las consideraciones que pudieran efectuarse sobre la aporía que contiene tal planteo, en lo que importa aquí lo cierto es que no configura en modo alguno una crítica concreta y razonada de la decisión. La insuficiencia del recurso en esta parcela es manifiesta.

    2. Sentado ello, cabe abordar el agravio relacionado con la desestimación del valor probatorio del único testimonio trasladado a la causa desde las actuaciones producidas en sede penal.

      Es doctrina del tribunal que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas (Ac. 79.216, sent. del 24-IX-2003). A la luz de tal principio, esta Corte consideró viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva (Ac. 79.216, cit.), o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (Ac. 87.968, sent...

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