Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 039092/2018

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

39092/2018

AMARILLA, C.F.c.A., Y.A.s.ÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 02 de Diciembre de 2022.- MMA

AUTOS Y VISTOS:

I- Para resolver la presentación digital deducida el 10 de noviembre de 2022.

Solicita la mediadora se aclare la resolución de esta Alzada de fecha 26 de octubre de 2022, por contener un error material de tipeo en cuanto al valor de los 20

UHOM regulados a su favor, los que -sostiene- no se corresponden a $19.400, que no surgen de ninguna tabla de honorarios, sino a $37.400 (valor vigente a octubre de 2022).

II- Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales, 2) aclaración de conceptos oscuros y, 3) la subsanación de omisiones de algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg. arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2° del Código Procesal- (CNCiv., S.C., R.

378.927, in re “ G.M., M.c.M., C. s/ divorcio” del 23-4-04, entre otros).

III- Contrariamente a lo señalado por la presentante, no existe error material alguno en el decisorio cuestionado.

Corresponde señalar que el Decreto 2536/2015, instituyó con la denominación “Unidad de honorarios de mediación”, a la unidad de honorario profesional del mediador, cuyo valor equivale a doce unidades retributivas del Sistema de Empleo Público (SINEP) (art. 1°).

De acuerdo al monto del asunto, se establece una escala retributiva en UHOM

que, teniendo en cuenta aquel valor, se fija en pesos. Es decir que el honorario no se fija en UHOM, sino que esa unidad establece una escala para determinar el honorario en pesos (esta Sala, “C.E.I. c/ F.C.A. y otro s/

daños y perjuicios”, del 30/3/2021, entre otros).

De la misma manera, este Tribunal ha sostenido que la citada normativa, al establecer la unidad de honorarios de mediación que debe tomarse en consideración para fijar el estipendio por la laboral desarrollada, no establece que su pago, para ser definitivo y cancelatorio, deba abonarse en la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a tal unidad, según su valor vigente al momento del pago, tal como establece el art. 51 de la ley 27.423 respecto del UMA (esta Sala, “M.C. y otro c/ H. J.

L. s/alimentos” del 3/11/2020, entre otros).

Fecha de firma: 02/12/2022

Alta en sistema: 05/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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