Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2000, expediente L 59311

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., Hitters, P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.311, “Amarilla, C. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por C.F.A. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

  2. La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina que cita. En lo esencial de su crítica sostiene que el monto pagado al actor en sede administrativa en concepto de indemnización dec. ley 9550, art. 112 inc. “e” apartado 4 y que en el fallo se manda descontar de la condena de autos, debió ser actualizado desde que el dinero estuvo a disposición del accionante, 19VI1990 y no, como se hizo en la instancia de origen, desde el cobro, 1VIII1990. Con ello, alega, se conculcó doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Subsidiariamente, impugna la utilización, al actualizarse lo abonado en tal concepto del índice correspondiente al mes de agosto de 1990, cuando en realidad debió utilizarse el del mes anterior, julio de dicho año.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. No demuestra el impugnante el absurdo denunciado con el que pretende se revea la fecha a partir de la cual en el fallo de grado se ordenó actualizar el monto percibido por el actor Amarilla en concepto de indemnización en los términos del dec. ley 9550 a efectos de ser deducido del monto de la condena.

      Ello así desde que si bien es cierto que el perito contador informa que el 19VI1990 se dispuso por...

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