Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 29 de Abril de 2016, expediente CIV 036969/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 36.969/11 “A.M.I. C/MUNICIPALIDAD DE CAÑUELAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 101.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.M.I. C/MUNICIPALIDAD DE CAÑUELAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 271/275, se alza la parte actora, que expresa agravios a fs. 306/307, y la Municipalidad de Cañuelas, quien vierte sus quejas a fs. 309/310. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos no han sido contestados. Con el consentimiento del auto de fs. 312 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. E.L., y en consecuencia, condenó a la Municipalidad de Cañuelas a abonar al accionante la suma de pesos sesenta mil ($60.000), con más sus intereses y costas del proceso, en Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13298069#152163274#20160428110842900 el plazo de diez días de notificado.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Cabe recordar, asimismo, que la prueba producida en sede represiva tiene suficiente valor probatorio en la medida que dicho proceso fue traído como prueba a pedido de los justiciables, por lo que quedó incorporada a estos obrados en forma definitiva por estricta aplicación del principio de adquisición procesal, beneficiando o perjudicando a ambas partes por igual.-

III.- RESPONSABILIDAD:

  1. Agravios:

    La parte demandada esboza sus quejas a fs. 309/310 por encontrarse disconforme con la solución a la que se arribará por ante la anterior instancia, y en consecuencia, con la condena decidida contra su parte.-

    En primer término sostiene que el Sr. Juez “a-quo” erró al afirmar que la causa del fallecimiento del Sr. L. fueron las lesiones sufridas a raíz de su caída en la estación de trenes cuando descendía de una formación, considerando -asimismo- que el medico actuante Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13298069#152163274#20160428110842900 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D no procedió con la diligencia que era necesaria de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar extendiendo esta responsabilidad a la Municipalidad de Cañuelas.-

    En ese orden de ideas, sostiene que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado.-

    Refiere que hubo arbitrariedad por parte del anterior magistrado al valorar las pruebas producidas por ante el fuero penal.-

    Reitera que en la especie no se encuentra probado el nexo causal entre la atención médica y la muerte del paciente ya que entre ambas hubo aproximadamente cuatro días en que no se sabe cual fue la conducta del fallecido.-

    Rememora los dichos del testigo T.O. y las conclusiones a las que se arribará en la autopsia efectuada sobre el Sr.

    L. para luego aseverar que resulta improbable que sí se cayó de espaldas haya tenido hematomas en la zona frontal de su cabeza y en la región facial derecha.-

    Asevera que lo único que quedo abonado es que el Sr. L. falleció a raíz de un severo traumatismo encefalobraneano con fractura de cráneo y hemorragia intracerebral, pero bajo ningún punto de vista quedó acreditado que tales heridas se produjeran a raíz del supuesto accidente.-

    En virtud de todo ello, requiere que se revoque el pronunciamiento recurrido, y en consecuencia, se rechace la demanda perpetrada en todas sus partes, con costas a la actora.-

  2. Solución:

    1) En materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que en general se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende - se encuentra en relación Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13298069#152163274#20160428110842900 causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.-

    En este sentido se ha sostenido que "la...

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