Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Diciembre de 2009, expediente 6.649/05

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

En Buenos Aires a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “AMARAVATHI TEXTILES c/ CENCOSUD S.A. s/

ORDINARIO (Expte. N° 6649/05 Com. 23 S.. 45), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., O.Q. y C.F..

Se deja constancia que el Dr. O.Q. interviene en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, luego de que fuera aceptada la renuncia del Dr. J.L.M., publicada en el Boletín Oficial N° 31.770,

del 30/10/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 699/711 ?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Una vez relacionados los hechos invocados por las partes de la litis -reseña que por considerarla suficiente doy por reproducida aquí- la sra.

    juez a quo señaló que lo reclamado fue el pago de facturas que la promotora de la demanda reputó insolutas; y que la defendida, si bien admitió la existencia de la relación comercial que le vinculó con la actora y que ésta no percibió el crédito derivado de esa misma operación, aseveró que el aludido crédito debía considerarse cancelado en razón de que su falta de percepción fue imputable a la acreedora.

    Recordó la sentenciante que la demandada sostuvo que en la carta de crédito irrevocable abierta por ella para cancelar el adeudo habíase incluido como condición, que la operación debía ser confirmada por algún banco del país de la actora, y que tal cosa no había acaecido, en tanto para evitar el costo respectivo, esa parte había requerido que se omitiera aquella confirmación; y por ende, y dado que C.S.A. había entregado al Banco General de Negocios -banco emisor- el monto suficiente para cancelar su obligación, la ulterior liquidación de éste sin que cumpliera su compromiso de remitir los fondos constituyó una consecuencia negativa que debió ser absorbida por la pretensora, desde que, de no haberse ella opuesto a la mencionada confirmación, hubiera podido cobrar del banco confirmador.

    Sobre esa base fáctica consideró la sra. juez que la cuestión litigiosa resultó circunscripta a dilucidar si los hechos invocados por la defensa fueron idóneos para entender extinguida, a su respecto, la deuda; y de seguido juzgó por la negativa.

    Así lo decidió, pues si bien tuvo por probado que el Banco General de Negocios debitó de la cuenta de Cencosud S.A. la suma correspondiente a la operación, que luego e indebidamente retuvo sin remitirla al banco exterior, dijo ser ello demostrativo de que del haber de la demandada egresaron los fondos y que éstos no ingresaron al patrimonio de la actora y por lo tanto, concluyó que el pago no se consumó aún cuando, pudiendo hacerlo, la demandante no hubiera tomado el recaudo de obtener que el crédito documentario fuera confirmado por algún banco de su país.

    Consideró la a quo ser ello así pues ningún acreedor se halla obligado a exigir garantías, y que al igual que la irrevocabilidad de la obligación que asume el banco emisor, también la confirmación del crédito por un banco del país del exportador son herramientas para garantizar a éste el cobro del crédito que nace en su cabeza en calidad de pago del precio de la mercadería internacionalmente enajenada; que la decisión de prescindir de aquella confirmación no fue una imposición de la acreedora sino el resultado de un acuerdo entre las partes que dejó sin efecto el inicial temperamento proyectado por la demandada; y que en tanto el contrato se ejecutó en tales términos, presumiblemente esa ejecución se ajustó a los alcances de ese pacto previo.

    Abundó la sentencia sobre esos extremos, y con ese basamento y por considerar inaplicable al caso la pesificación de la suma reclamada,

    condenó a Cencosud S.A. a sufragar a la actora U$S 64.084,64 en concepto de capital.

    En lo que concierne a los intereses moratorios, fijó la fecha de inicio de su cómputo el 26 de febrero de 2002 y su alícuota en el 7% anual; y negó procedencia a aquéllos compensatorios por no haber sido pactado su devengamiento.

    Rechazó, en fin, la aplicación de sanciones.

    Todo lo cual así lo decidió, con costas que impuso a la parte vencida.

    Difirió la regulación de los honorarios.

  2. El recurso.

    La actora apeló la decisión en fs. 716, y expresó sus agravios en fs. 746/55, que fueron respondidos por la apelada en el escrito de fs. 757/9 (y también dedujo recurso la defensa, aunque concedida la apelación, esa parte desistió de la articulación -fs. 718-).

    i. Quejóse la demandante (i) de que la sentenciante no fijara intereses compensatorios, que considerara que los intereses moratorios llevan implícito el precio por el sólo uso del dinero o interés compensatorio, y por ende, que en el fallo en crisis no se hubiere dispuesto la acumulación de los réditos moratorios y compensatorios cual fue pretendido en la demanda; (ii) de que la sra. juez a quo no hubiere hecho aplicación de las Normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacionales, suscripta en Viena el 11.4.80, aprobada por Ley 22.765, que la apelante reputó integrantes del derecho patrio; porque respecto de la...

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