Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Agosto de 2023, expediente FSM 023444/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 23444/2016/CA1 “AMANTEGUI,

A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3

- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

En San Martín, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “AMANTEGUI,

ALBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia dictada del 15/12/2022. Sus quejas giraron –en lo sustancial- en torno a la procedencia de la doctrina que emana de los antecedentes “Elliff” y “Q.” -en relación al sub lite- y solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Además, se agravió por la aplicación –al caso- del fallo “Danculovic”, resuelto por esta Sala con fecha 05/08/2021 y peticionó la aplicación de la resolución ANSeS 56/18.

    Finalmente, protestó con relación a lo resuelto respecto a los servicios autónomos.

  2. Los tres primeros agravios planteados encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 63003560/10 “Colangelo, R.c. s/reajustes varios”, del 17/11/16 y 69361/17

    R.M., J.J. c/ ANSES s/ reajustes varios

    ,

    1

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    del 11/03/19, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.” –en la primera- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –

    en la segunda-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    Ahora bien, cabe señalar que, con respecto a la movilidad ha de aplicarse lo establecido en el fallo “B., pero desde la fecha de adquisición del beneficio y hasta el 31/12/06. A partir de allí,

    corresponde aplicar el bloque normativo presupuestario pertinente.

  3. Cabe recordar en primer término que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, Elena –

    Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de 2

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 23444/2016/CA1 “AMANTEGUI,

    A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3

    - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed.

    H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en lo que respecta a la queja referida a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de esta Sala, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “P.” -del 23/05/2017-, en el sentido de que, independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta sea posterior al 01/03/2009, circunstancia que no ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora si, al tiempo de la liquidación,

    quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En consecuencia, considero que no existe agravio alguno que requiera tutela, por lo que deben rechazarse las protestas de la demandada sobre el punto.

  4. En cuanto a la solicitud de la recurrente referida a la aplicación de la resolución 3

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    ANSeS 56/18, es dable resaltar que el magistrado de grado dispuso -con relación a la actualización de la Prestación Básica Universal- que en forma liminar debía determinarse si existía confiscatoriedad en los términos dispuestos por el Máximo Tribunal en el precedente “A.C., L.A. c/ INPS s/

    reajustes de movilidad”, cuyo análisis se efectuaría en la etapa de ejecución de sentencia, ordenando para dicho cálculo la utilización del Índice de Salarios Nivel General.

    Respecto al tema en análisis, cabe señalar que esta Alzada comparte los argumentos expuestos por la Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en cuanto a que deberá emplearse el índice fijado por la CSJN en el precedente “B.” a...

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