Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 000010/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10/2014/CA1

AUTOS: “AMADOR, E.A. C/ BANCO SUPERVIELLE

S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 212/214 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 21/07/20. Dicha presentación mereció la réplica del día 17/09/20.

    Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados, mientras que éstos últimos los cuestionan por estimarlos exiguos.

  2. La Sra. A. inició las presentes actuaciones -a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas- con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada Banco Supervielle S.A. Relató, en su escrito inaugural, que ingresó a laborar a favor de la accionada el día 21/07/1997 prestando servicios como empleada auxiliar del banco, hasta el 03/08/2013; en esta última fecha comunicó que se consideró injuriada y se colocó en situación de despido, de manera indirecta.

    En efecto, refirió que luego de haber transitado una licencia por enfermedad derivada de un cuadro de stress, su médico particular determinó

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    que se encontraba en condiciones de retomar sus labores; por lo que remitió

    a la demandada el certificado que así lo indicaba. Señaló que con posterioridad a ello, se sometió al control médico de su empleadora en numerosas oportunidades, y que a pesar de sus sucesivos requerimientos,

    no le fueron asignadas tareas. Ante tal circunstancia, inició el intercambio telegráfico que culminó con la decisión rupturista (art. 242 LCT).

    La Sra. Jueza a quo, luego de examinar las pruebas producidas en autos, concluyó que la disolución dispuesta por la trabajadora resultó

    ajustada a derecho. De esta manera, hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonarle a aquélla las indemnizaciones derivadas del despido.

  3. Ante tal decisión se agravia la vencida, alegando que la sentenciante de grado habría efectuado una incorrecta y parcial valoración de la prueba rendida, en tanto no se habría configurado injuria alguna que justifique la extinción del vínculo laboral.

    En particular, funda su requerimiento en que la Sra. A. no se hallaba en condiciones de retomar sus tareas, puesto que se encontraba aún en tratamiento psicológico y psiquiátrico, señalando que “… resulta obvio que no puede darse de alta a quien aún presenta tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico”. A., asimismo, que la actora no acreditó haber recibido un alta médica, describiendo: “…sostiene contar con un alta médica parcial para realizar tareas con un cambio de sector y de jornada pero, al someterse a control médico, se advierte que AÚN CUENTA [CON] UNA INCAPACIDAD

    (…) El informe médico recibido por mi mandante asimismo da cuenta que el actor presento una incapacidad tal que no lo permitía realizar sus tareas”.

    Ante todo, destaco que dichos fundamentos no han sido formulados oportunamente por la accionada como defensa en autos. En efecto, observo que en el responde, únicamente se limitó a señalar que la actora no habría fundado debidamente su reclamo en los términos del art. 65 de la L.O. -

    circunstancia que no encuentro verificada- y, amén de ello, no hizo referencia Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    alguna a las circunstancias alegadas en el memorial bajo examen (v. fs.

    74/vta.).

    Sin perjuicio de ello, estimo pertinente realizar las siguientes consideraciones, en base a las cuales coincido con la decisión adoptada en grado, en tanto hizo lugar a la acción impetrada por la Sra. A..

    De las constancias de la causa surge que, efectivamente, la actora contaba con un certificado médico de fecha 23/04/2013, suscripto por el Dr.

    P.S.Z., el cual fue remitido a su empleadora por medio de un correo electrónico, circunstancia que no fue desconocida por esta última.

    Tal instrumento luce a fs. 35 de la documental acompañada por la accionante, y expresa: “[d]ejo constancia que en el día de hoy la Señora A. Elizabeth ha sido evaluada. La misma si bien debe continuar con tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, está en condiciones de retomar sus labores. Extiendo reposo laboral hasta el día 30/04/2013

    inclusive, día en que será evaluada por medicina laboral. Sugiero se evalúe cambio de sector y desempeño part time para la paciente. Esto último favorecerá, en principio, su evolución”. Firmado por P.S.Z.,

    médico psiquiatra M.N. 133.717 M.P 452.245.

    Dicha prescripción médica fue ratificada personalmente por el galeno,

    quien compareció en calidad de testigo ante la audiencia designada en autos a tales fines, a instancias de la parte actora (v. fs. 153). Asimismo,

    interrogado que fue sobre la indicación señalada, el Dr. Z. aclaró que “…

    en cuanto a lo mencionado en el documento de fs. 35 en donde dice ‘en condiciones de retomar sus labores’ que considera que la persona está en condiciones de desempeñar sus tareas habituales eso implica desde hacer su trabajo, como lo personal y recreativa, que de acuerdo a lo exhibido manifiesta que era un alta laboral, aclara que no tiene el alta médica o sea sólo la laboral, significando que puede volver a trabajar en esa oportunidad”.

    Ahora bien, la apelante asevera enfáticamente en su memorial que dicho certificado evidenciaría que la Sra. A. no se encontraba en Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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