Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 009510/2007/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 9510/2007 “A.D.E. Y OTRO c/ EN - M INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “A.D.E. Y OTRO c/ EN - M INTERIOR - PFA -

SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 1229/1242 la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. D.E.A. y N.B.S., en representación de su hijo menor de edad F.N.A., contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), el Estado Nacional (en adelante, EN); los integrantes del grupo “Callejeros” (E.R.D., J.A.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F., M.D. y su representante D.A.. Asimismo, rechazó la demanda respecto de la firma Largarto SA, y el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por el EN -

    Policía Federal Argentina-. Finalmente, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el EN y el GCBA respecto del daño moral solicitado por los Sres. D.E.A. y N.B.S., por si y en representación de su hija menor de edad L.S.A.; y rechazó los restantes rubros indemnizatorios reclamaos por éstos últimos. Reguló los honorarios de la perito psicóloga L.. Estela Z. en la suma de $5.000.

    En consecuencia, la magistrada a quo reconoció el pago de las indemnizaciones solicitadas por el Sr. F.N.A. en Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11050557#244491884#20190917090118948 concepto de daño psicológico por la suma de $20.000 (pesos veinte mil), con más la suma de $10.400 (pesos diez mil cuatrocientos) en concepto de tratamiento psicológico, y la suma de $30.000 (pesos treinta mil) en concepto de daño moral, con más los intereses que correspondan por aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

    Rechazó la indemnización pedida en concepto de incapacidad física y gastos médicos, de farmacia y de movilidad.

    Para así decidir, luego de recordar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del estado, destacó que en la causa “C.O.E. y otros s/ Homicidio” (Expte. Nº 247/05) el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, como así también las S.s III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, tuvieron por acreditados los hechos ocurridos con fecha 30 de diciembre de 2004 en el local “República Cromañón”, sito en esta ciudad, que derivaron en la muerte de 193 personas y dejando el saldo 1432 heridos.

    Con respecto a la responsabilidad del EN-PFA, sostuvo que en la causa penal antes citada se tuvo por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. del delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado. Ello así, en tanto que el citado funcionario omitió la realización de los controles que estaban a su cargo, por lo cual se configuraba un supuesto de falta de servicio. En igual sentido, consideró que se verificaba la responsabilidad del GCBA por el incumplimiento de sus deberes por parte de la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, la Subsecretaría de Control Comunal y la Dirección General Adjunta, tal como surgía de los hechos probados en la citada causa penal.

    En cuanto a la intervención de los terceros, recordó que su responsabilidad resulta acreditada en las sentencias del 20/04/2011 y del 21/09/2015 dictadas por las S.s III y IV, respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal, al considerar que fue su decisión efectuar el recital en ese recinto cerrado, la que los colocó en posición de garantes de evitar el delito que prevé el art. 189 del Código Penal.

    Respecto de la firma Lagarto SA sostuvo que “toda vez que el siniestro se originó cómo consecuencia del obrar de funcionarios nacionales y locales, que incumplieron sus deberes legales y reglamentarios, como de los gerenciadores y organizadores del recital del Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11050557#244491884#20190917090118948 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V grupo Callejeros, y no por el vicio o riesgo de la cosa, que haría nacer la responsabilidad por el dueño y guardián”.

    En lo que refiere a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por el Sr. F.N.A., sostuvo que la perito psicóloga determinó que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva sobre el actor y que ha tenido suficiente entidad como para provocarle un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas del despliegue vital, como consecuencia de los hechos bajo estudio, al cual correspondía adjudicarle un 30% de incapacidad psíquica.

    Asimismo, dicha profesional aconsejó un tratamiento psicoterapéutico de una vez por semana, durante por lo menos un año. De acuerdo con tales consideraciones, reconoció las sumas dinerarias antes mencionadas, las que podían ser reclamadas total o parcialmente contra todos los condenados, sin perjuicio de las ulteriores acciones de regreso.

    Respecto los Sres. D.E.A., N.B.S. y L.S.A. sostuvo que no correspondía el reconocimiento del daño moral dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil, se admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el EN y el GCBA respecto de éstos para reclamar por daño extrapatrimonial. En lo que atañe al daño y al tratamiento psicológico, puso de resalto que todos los elementos obtenidos de las técnicas de evaluación psicológica implementadas, permiten suponer que dichos coactores han podido sobreponerse al impacto de las circunstancias ventiladas en autos, motivo por el cual no se encontraba acreditado el daño invocado.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 1243 interpuso recurso de apelación la parte actora y, a fojas 1279/1288 expresó

    agravios, los que no fueron replicados por sus contrarias.

    En su memorial se agravió respecto del monto otorgado en concepto de daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral reconocidos a favor del Sr. F.N.A.; como así también del rechazo de la indemnización requerida en concepto de gastos médicos y de traslado. Por otro lado...

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