Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Julio de 2011, expediente 29.670/08

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29670/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73274 . SALA

V. AUTOS: " AMADO

MANUEL EUGENIO C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE -ACCION CIVIL” JDO: 80

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda (fs.

451/56 vta.) apela la empleadora (fs. 468/72 vta.) y, por sus honorarios exclusivamente,

apelan los peritos médico y contador (fs. 458 y 461/vta., respectivamente). La parte actora contesta agravios a fs. 474/76.

II) La empleadora se queja por cuanto no es dueña o guardiana de las cosas causantes del daño por cuanto las botellas que el actor manipulaba como repositor en el supermercado ya habían sido vendidas. Al realizarse la tradición de la cosa la propiedad pasa a estar en dominio del comprador.

Por tanto, era éste quien es dueño o guardián de las cosas riesgosas. Sea la cosa riesgosa la zorra, la mercadería o el piso, ninguno de ellos era propiedad de la demandada.

Se agravia también porque se tuvo como reconocida la existencia del accidente por efecto de las actuaciones realizadas ante la ART. La denuncia de un accidente iniciada por un trabajador no demuestra la existencia del hecho frente al empleador. Afirma también que la sola declaración de K. no es suficiente para dar por probado el hecho.

Finalmente sostiene que el nexo causal entre el hecho y el daño no se encuentra acreditado pues el actor padece de riñón en herradura, causal que es suficiente como para provocar las consecuencias dañosas que el actor pretende resarza el empleador.

Por último, entiende que no existe fundamentación suficiente para justificar el quantum de la condena a la que se arriba.

En primer término debo señalar que le asiste razón al empleador en cuanto a que él no es dueño de las cosas que hipotéticamente provocaron la lesión. En la medida que quien realiza el traslado es el trabajador en tanto dependiente de la demandada, es por el contrario más que dudoso que la empleadora no sea guardián.

Si no fuera a ella a quien se le confía la custodia del proceso (que incluye elementos ya de propiedad del supermercado) ninguna explicación tendría la relación entre el trabajador y la cosa. Por tanto, al no existir sinonimia entre los conceptos de dueño y de guardián, asimilándose el último concepto al de dominio práctico sobre las cosas (el dependiente que actúa es mero agente del principal que ejerce señorío sobre el proceso).

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Esto es, una tenencia cualificada por la esfera de actuación concedida por el dueño al principal. Por tanto este primer agravio debe ser desvirtuado.

No obstante ello, debo señalar que la juzgadora de grado eligió

el camino más arduo para fundar la causa de la condena pues no puede olvidarse que el propio actor también fundó la acción en la obligación contractual de seguridad. Es cierto que lo hace citando erróneamente la norma del artículo 75 RCT en su versión derogada por la LRT, pero este error en la cita no afecta la obligación que pesa sobre el juzgador de aplicar la función jura novit curia en su forma más simple. En efecto, por injusta que parezca la derogación de la norma del artículo 75 RCT en su versión anterior, ello no implica que esta derogación sea inconstitucional. Lo que es inconstitucional, tanto como la exclusión de la aplicabilidad de la norma del artículo 1113 del Código Civil por ser trabajadores, es la exclusión de la obligación de seguridad que pesa como norma implícita (artículo 1198 del Código Civil) e imperativa (luego de la reforma constitucional de 1994) a todos los contratantes en el que uno de ellos se reserve la capacidad de organización. Sea este el contrato de transporte, de organización de espectáculos públicos, etc., siempre existe una obligación de seguridad insoslayable para el contratante organizador. Excluir al trabajador de esta obligación no es otra cosa que reiterar las mismas causas que llevaron a considerar discriminatorio el artículo 39 inciso 1 respecto de la responsabilidad por los hechos ilícitos. Tanto o más aún lo es que esa norma ya declarada inconstitucional perviviera respecto de la más directa obligación contractual.

Si alguna duda cabía al respecto, la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” y, fundamentalmente, en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007

que determina, con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la responsabilidad contractual o aquiliana.

La CSJN en la causa de referencia, en tanto establece como factor de atribución autónomo y objetivo a las normas de los artículos 1198 del Código Civil y 42 de la Constitución Nacional. El primero de ellos, en la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad que establecía el artículo 75 RCT “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil. En consecuencia su derogación no afecta la vigencia de la norma general del artículo 1198 si se considera inconstitucional la norma de la ley 24.557 que así lo propicia. A los fines de determinar el juicio de igualdad que precede al análisis de la constitucionalidad de la norma, es necesario establecer cual sería la situación del trabajador si la norma especial no existiera. En el caso, el trabajador estaría comprendido Poder Judicial de la Nación -3-

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en el supuesto genérico del artículo 1198 del Código Civil.

Como señala la Corte respecto de esta norma genérica del artículo 1198 del Código Civil (que le permite omitir que el hecho ocurrió fuera del estadio como exige la ley 23.184):

En este sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo.

Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.

En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo,

responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

Desde el punto de vista constitucional, la CSJN pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección.

Bien mirado, el contrato de trabajo es una especie del género de los contratos de consumo pues en este contrato es el trabajador que se ve obligado a contratar para acceder a los bienes y servicios que una sociedad en un tiempo determinado está en condiciones de distribuir. En otras palabras, lo que es consumido es la fuerza de trabajo, pero la fuerza de trabajo, solo es tal en tanto acto de producción Poder Judicial de la Nación -4-

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vendido en el mercado. Por este motivo, en el momento en que la fuerza de trabajo existe es siempre fuerza de trabajo vendida que, por tanto, pertenece al empleador que la ha comprado. En este acto de consumo el trabajador adquiere el dinero que le permite participar en la distribución de bienes y ha consumido útilmente una fuerza de trabajo que, aunque le pertenece ontológicamente, es en la situación de contrato de trabajo una fuerza de trabajo que, en futur anterieur, dirían los franceses, es siempre ya fuerza de trabajo vendida.

Sin contrato de trabajo no hay propiamente fuerza de trabajo pues ésta sólo es tal en tanto se aplica a un objeto mediante un instrumento y, si estos permanecen ajenos, la fuerza de trabajo no es existente sino una mera abstracción analítica. Por este motivo se consume la fuerza de trabajo cuya entrega ya se ha pactado y es, en consecuencia, propiedad del empleador. Fuerza de trabajo que el actor consume y objetiva en salario como precio del acto de cooperación que es el contrato. En esa relación el trabajador es consumidor frente a un empleador predisponente. Si esto es así,

la norma de protección del artículo 42 de la Constitución Nacional se aplica...

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