Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2006, expediente L 87778

Presidente del tribunalde Lázzari-Kogan-Roncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha08 Febrero 2006
Normativa aplicadaORD 5065 Año 2002,CON Art. 31
Número de expedienteL 87778

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,K.,R.,G.,Hitters,S.,N.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.778, "A., E.M. y otros contra Municipalidad de Tres Arroyos. Acción de amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, confirmó el fallo del Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos que acogió la acción de amparo promovida.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Los actores entablaron acción de amparo contra la Municipalidad de Tres Arroyos solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza 5065/2002.

    Manifestaron que mediante esa norma se modificó el art. 10 de la ordenanza 4753/2000 reduciendo de manera significativa el valor de las cápitas, que perciben como remuneración cumpliendo funciones en el Seguro Municipal de Salud, en una extensión extra laboral de sus tareas, conforme la modalidad prestacional contemplada en el art. 12 de la ley 11.757.

  2. La alzada en su sentencia -que confirmó el decisorio del tribunal del trabajo por el que se hizo lugar a la pretensión deducida- ratificó la competencia para entender en la causa del órgano jurisdiccional ordinario y estableció que no existió una vía más idónea que el amparo para atender el reclamo de los actores.

    Consideró para ello que, pese a la denominación "bonificación extra laboral" que se le da al estipendio que perciben por su tarea dentro del Seguro municipal de Salud, las funciones que cumplen son las mismas que ejecutan en otro horario para la Municipalidad, que es el mismo empleador; por lo que la modificación de las cápitas dispuesta por la ordenanza 5065/2002 implicó una disminución salarial para los trabajadores, dispuesta en forma unilateral por la empleadora, lo cual viola el sistema de retribución previsto en el art. 12 inc. "c" de la ley 11.757.

  3. El apelante denuncia absurdo en la apreciación probatoria y cuestiona la competencia de la jurisdicción ordinaria por entender que el caso no reúne las pautas exigidas que habiliten la acción de amparo en reemplazo de la vía contencioso administrativa la que, en virtud de la relación de empleo público que vincula a las partes, según sostiene, es la adecuada. Se agravia asimismo de la decisión de haber encuadrado el objeto litigioso como una disminución salarial en el sentido lato del término.

  4. El recurso no prospera.

    1. Resulta inatendible el agravio destinado a sostener la incompetencia de los tribunales de grado en razón del vínculo laboral -empleo público- que liga a los actores con el municipio demandado.

      Si bien la competencia de este Tribunal en materia contencioso administrativa es de orden público, y por ende improrrogable, interpreto que dicho carácter debe ceder en el presente caso, toda vez que la misma ha sido consentida por las partes y asumida plenamente por los órganos jurisdiccionales intervinientes (conf. voto del señor J.d.H., al que adherí, en las causas Ac. 58.714, sent. del 7-II-2001 y Ac. 79.352, sent. del 28-XI-2001).

      Como consecuencia de la preclusión adquieren firmeza los actos realizados dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así, en el presente caso, la demandada guardó silencio a la vista conferida a fs. 88 de la resolución de la alzada de fs. 57 y vta. (conf. art. 20, ley 7166), quedando en consecuencia firme la competencia de la justicia ordinaria allí establecida.

      Por lo tanto, entiendo que la etapa para el debate de la temática atinente a la competencia ha precluido, sin olvidar además la relevancia que adquiere el postulado de la defensa en juicio, derivado de la cláusula constitucional que consagra el debido proceso legal (art. 18 de la Constitución nacional), en concordancia con lo establecido por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto garantiza el derecho de toda persona de ser oída por un juez o tribunal competente y dentro de un plazo razonable; protección también contemplada en el art. 15 de la Constitución provincial, en cuanto asegura la tutela judicial continua y efectiva, y el acceso irrestricto a la justicia. Se viola tal pauta si a esta altura del proceso se da marcha atrás con lo actuado.

      Por ello, no obstante el carácter de orden público que se atribuye a la competencia originaria de esta Corte, interpreto que en el presente caso -de contenido exclusivamente patrimonial- la etapa oportuna para el debate de la cuestión ha precluido y su reapertura en esta instancia significaría un exceso de jurisdicción que dilataría sensiblemente la tramitación de estos obrados.

      En otro orden de ideas, tuve ocasión de señalar en la causa B. 59.168, "Riusech", sent. del 1-X-1998 que no cualquier menoscabo de derechos de raigambre constitucional constituye materia de la acción de amparo. Para que ésta proceda, los derechos constitucionales han de resultar lesionados con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas (arts. 43 de la Constitución nacional; 20 inc. 2º de la Constitución provincial; 1º de la ley 7166).

      Un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico. La ilegalidad se configura, entonces, cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de sustento normativo, prescindiendo lisa y llanamente de la ley. La arbitrariedad, por su parte, es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive cuando aún apareciendo el acto o la omisión formalmente fundados en ley, ésta es aplicada con error inexcusable, exceso ritual o autocontradicción, o bien las conductas cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del debido proceso.

      Ambos extremos deben evidenciarse en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario, notorio. La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que en todo caso pueda resultar meramente opinable, excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad y por ende la viabilidad del amparo.

    2. Sentado ello, corresponde ingresar al examen de la norma objeto de autos, recordando que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, de manera que debe ser considerada comoultima ratiodel orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro medio de salvaguardar un derecho o garantía amparado por la Constitución.

      En ese orden de ideas entiendo que la ordenanza 5065/2002 sancionada el día 20 de junio de 2002 por el Honorable C.D. de Tres Arroyos resulta ser manifiestamente ilegal y arbitraria; por lo que desde ya adelanto mi opinión en el sentido de confirmar la decisión del tribunal inferior que acogió la acción de amparo y declaró su inconstitucionalidad.

      Es necesario recordar que este Tribunal tiene dicho que la relación de empleo es de naturaleza estatutaria y se regula por actos unilaterales y provenientes de la Administración. De tal modo, el sueldo no tiene carácter contractual. Es objetivo, legal o reglamentario y consecuentemente puede ser modificado, tanto en suquantumcomo en sus modalidades (conf. causa B. 50.551, sent. del 1-XII-1992).

      No obstante ello, corresponde remarcar que el ejercicio de la actividad administrativa impone al órgano competente el cumplimiento de ciertos requisitos inexcusables para la validez de sus decisiones y que la legislación en cada caso tipifica.

      Ambas partes han reconocido en autos que los actores, empleados de la Municipalidad de Tres Arroyos, prestan una extensión extra laboral de sus tareas dentro del seguro municipal de salud conforme las pautas fijadas en el art. 12 inc. "c" de la ley 11.757 -Estatuto para el personal de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires- (ver a fs. 31 vta. y 85 vta./86), el cual prescribe que la modalidad "extensión extra-laboral de tareas: son contrataciones destinadas a cubrir funciones propias del agente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación ysujetas a la retribución que se pacte por la modalidad" (el subrayado me pertenece).

      En ese lineamiento, la ordenanza 4753/2000 estableció el estipendio de ese personal por el sistema de cápita y con asignación de un padrón de pacientes (conf. veredicto, tercera...

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