Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 25.967/07

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION.

EXPTE. NRO.: 25.967/07.-

TS07D42732

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42732

CAUSA Nº: 25.967/07 - SALA VII – JUZGADO Nº: 18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos: “AMADEI, R.O. C/

LADY CAMP S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del inicio por el despido indirecto del caso viene apelada por los demandados.

    Asimismo la codemandada “Lady Camp S.A.” y los codemandados S.. Marcos Atar y J.Á.A., cuestionan los honorarios regulados a los profesionales actuantes, en tanto los estiman elevados, como la forma de distribución de las costas de grado y el incremento de la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  2. En primer término cabe abocarse a la apelación que ventilan los codemandados personas físicas contra el interlocutorio que rechazó su planteo de nulidad del traslado de la demanda a su parte, ello como para revertir la situación procesal adversa por aplicación del art. 71 L.O. (ver lo actuado a fojas 126, fojas 513/15, fojas 555/556 y fojas 592/596).

    Aducen que el “a-quo” habría partido del preconcepto de considerar a los demandados como integrantes de “Ladycamp S.A.”

    y, en ese orden, dicen que la notificación del traslado de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora fue hecha en la sede de la sociedad demandada cuyo domicilio “claramente” (sic) no es el de los codemandados personas físicas.

    Agregan que el informe de la I.G.J. ni siquiera corroboraría la pretensión actora de achacarles el mismo domicilio sito en C.D. 3064/6 a sus mandantes, e insisten en su tesitura de que tomaron conocimiento de la existencia de este juicio y de su probable inclusión en el mismo, por aviso de un allegado a “L.S.A.”, con lo cual, estiman que en el resolutorio el juez hizo una “asociación libre” acerca de los domicilios de la sociedad como el de los letrados apoderados de cada una de las partes, considerando que no sería sustentable el criterio utilizado en punto a que la letrada apoderada de los codemandados personas físicas haya constituido domicilio en igual lugar que el letrado de la sociedad demandada.

    A mi juicio nada hay que cambiar de lo ya resuelto en el resolutorio de fojas 513/515 que desestimó las nulidades impetradas por los codemandados M. y J.Á.A. correspondientes a la presente causa (“Amadei…”).

    Ello es así por cuanto si bien la notificación del traslado de la demanda debe realizarse en el domicilio real,

    conforme lo preceptuado en el art. 32 L.O., en el caso, coincido con el “a-quo” de que, los nulidicentes han tomado conocimiento del presente pleito en una antelación mayor a los tres días que indica el art. 59 L.O. habida cuenta que, de las constancias de la litis, compruebo que tanto la S.A. como las personas físicas codemandadas han sido notificadas respetándose las formalidades dispuestas en los arts. 339 y 141 del C.P.C.C., con lo cual, el simple argumento acerca de que "recién tomaron conocimiento de la presente litis a través de un familiar a quien le fue informado por un allegado de la empresa de que tiempo atrás en dicho domicilio también se les había cursado varías cédulas dirigidas a AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION.

    EXPTE. NRO.: 25.967/07.-

    los miembros de la familia Atar" no me forma convicción certera de la tesitura con la cual insisten los recurrentes e implicaría basar en una ficción el cumplimiento del requisito de la fecha exacta de la toma de conocimiento del acto viciado y ello mas allá

    de la inferencia que se hace en el resolutorio acerca del domicilio “ad litem” de la representación letrada de cada una de las partes (ver lo actuado a fojas 55/66, art. 386 del Cód.

    Procesal).

    Por otro lado, en su presentación, los interesados nuevamente omiten expresar el perjuicio sufrido como el interés que persiguen con su pedido de nulidad ya que no brindan mínimamente qué defensas de hecho y de derecho se les habría privado de oponer, todo lo cual, me convence de que en el caso no se han vulnerado las formas sustanciales del juicio y que el supuesto vicio en el traslado de la notificación de la demanda ha sido consentido por los nulidicentes (cfr. arg. arts. 58 y 59

    L.O., art. 18 C.N. y art....

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