Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Septiembre de 2016, expediente CNT 042521/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91387 CAUSA NRO. 42521/2011 AUTOS: “ALZUGARAY JAVIER C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Septiembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 375/377, se alza el actor a fs.

    378/318, mereciendo oportuna réplica a fs. 395/401. Asimismo, a fs. 382, el perito médico cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. A. contra QBE ARGENTINA ART S.A. orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido en fecha 09/05/2009. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el actor es portador de una incapacidad del 15,46% de la T.O.

    como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, la Sra. Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557, obteniendo la suma de $15.748,89, a la que ordenó

    adicionar intereses desde la fecha del alta médica hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara.

    El accionante cuestiona el pronunciamiento y se queja, principalmente, porque la sentenciante de grado no aplicó las mejoras previstas en la ley 26.773, como así tampoco concedió el adicional del art. 3º de la citada normativa. Argumenta y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Asimismo, se agravia por la omisión de condenar a la demandada al pago de prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria y, finalmente, por la fecha dispuesta para el cómputo de los intereses.

  3. Tal como fuera alegado en el inicio (v. fs. 6 vta.), el reclamante relató que el 09/05/2009 siendo aproximadamente las 15:30 horas, realizando tareas de desmonte de cables encaramado a una columna metálica, sufrió un accidente al caer al suelo desde una altura de nueve metros, ya que el poste se vino abajo al estar totalmente corroído. Relató que la columna metálica cayó

    sobre él, golpeándolo en la cabeza y dejándolo inconsciente. Detalló que fue asistido en el Sanatorio Modelo de Quilmes, donde le practicaron curaciones, le Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20147477#161080989#20160902091557674 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación diagnosticaron “politraumatismos por caída de altura” y lo internaron por 48 horas. Finalmente, el 02/07/2009 le otorgaron el alta sin incapacidad.

    La demandada en su responde (v. fs. 61) reconoció el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor, el haber recibido la denuncia del siniestro el día 09/05/2009 y haber otorgado las prestaciones correspondientes, hasta el 02/07/2009, fecha en la que se lo otorgó el alta médica sin incapacidad.

    En primer término y con relación al planteo respecto a la aplicación de la ley 26.773, es preciso puntualizar que nos hallamos frente a un accidente acaecido el 9 de mayo de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa (BO 26/10/2012).

    He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición...

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