Sentencia nº 330 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 28 de Agosto de 2015

Presidente93/17
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Auto N° 205 Rosario, 28 de agosto de 2015.

VISTOS: Los autos "ALZUET, E. contra VILLAREAL, Clara sobre Demanda ejecutiva" (expte. n° 330/2014) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 9ª Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación deducido por la actora a fojas 9/10 contra el auto número 1.659 del 11.06.2014 (fs. 7/8, confirmado por A. n° 1.966 del 21.06.2014, fs. 11); habiendo expresado agravios a fojas 16/17 y dictaminado la señora Fiscal de Cámaras (fs. 19); encontrándose firme la providencia de autos y (fs. 20/21) y la integración del tribunal (fs. 22/26); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que la actora E.M.ín Alzuet promovió demanda ejecutiva contra Clara Amelia Villareal, domiciliada en calle T.án número 546 de Elortondo (Pcia. de Santa Fe), por la suma de quince mil trescientos pesos ($ 15.300.-)con más intereses y costas, correspondiente al monto nominal adeudado de un pagaré con cláusula sin protesto librado por la demandada a favor del demandante, el que al ser presentado al cobro a la fecha de su vencimiento en el domicilio fijado a tal fin, no fue cancelado (fs. 2/3).

    Mediante auto número 1.659 del 11.06.2014, el a quo resolvió declararse incompetente para entender en el presente juicio.

    Para así decidir, sostuvo que el artículo 36 de la ley 24.240 fija la competencia exclusiva del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor para la ejecución de deudas surgidas de relaciones de consumo, por lo que no rige la prórroga tácita establecida en el artículo 6 del Código Procesal; que el domicilio del demandado es en la ciudad de E. y la deuda reclamada surge de un título ejecutivo.

    Expuso que en el juicio en el que se ejecutaba un pagaré debía determinarse si el mismo instrumentaba una obligación de consumo, ya que de ello dependía el alcance y los límites de la acción ejercida; que la abstracción cambiaria no perdía su efecto sino que cedía frente a la necesidad de verificar si el título tenía causa en una relación de consumo; que el artículo 36 de la ley 24.240 establecía que la acción sólo puede ejercerse por ante el tribunal del domicilio real del consumidor, por lo que correspondía analizar la causa del libramiento de un título valor previo al inicio de la acción ejecutiva, a los efectos de verificar si la relación subyacente era de consumo.

    Consideró que si bien no estaba acreditada la actividad del actor, de la reiteración de casos de similares...

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