Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Septiembre de 2019, expediente CIV 009944/1992/CA013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 9944/1992 DE ALZAGA Y R.A.I. s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibidos de la Defensoría de Menores de Cámara.

  2. Llegan los autos a esta Sala para tratar los recursos interpuestos a fs. 3907 y 3910, contra la regulación de honorarios de fs. 3906.

    A fs. 3906, el a quo aprobó la rendición de cuentas practicada a fs. 3891/3901.

    Atento a lo prescripto en el art. 138 CCCN las normas sobre tutela son aplicables a la curatela; de allí que los honorarios del curador o apoyo definitivo están regulados por el art.

    128 del mismo, que dispone que el tutor tiene derecho a una remuneración, la que deberá fijarse considerando la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor. Por su parte, el art. 129 prevé que el derecho a retribución se pierde si los pupilos no poseen rentas suficientes.

    Esta normativa ha de ser interpretada con un criterio de particular razonabilidad atendiendo al superior interés de la persona necesitada del apoyo y sostén de un curador.

    En este sentido se ha expresado, por una parte, que el derecho a retribución aun cuando no hay rentas subsiste si el beneficiario de la curatela tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad del curador o apoyo; y por la otra, que cuando el patrimonio de aquel es de gran importancia, corresponde obrar con prudencia y evitar que por la utilización de un porcentaje determinado se arribe a supuestos exagerados (cf. C.N.Civ., Sala E, Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- GASTÓN M. POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES #14156522#243970966#20190916133833748 “M.F., J., del 30/6/05 en La Ley 2005-D, p. 775 y “T., N.R. del 26/3/12 en El Derecho, ejemplar del 14/8/12, n. 13058; asimismo C.N.Civ., S.C., “., D.”, del 5/7/91, en La Ley 1991-E, p. 550).

    Vale decir que ha de evitarse que la aplicación estricta, lisa y llana de las aludidas normas se traduzca en una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo...

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