Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 032198/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

32198/2023 ALZA, G. c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora, a fs. 94/100, contra la sentencia de fs. 93, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), a fs. 103/106; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 03 de octubre de 2023, el señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo interpuesta por la Sra. G.A., con el objeto que; (i) se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430, el Decreto 394/2016,

    arts. 7 y 8 de la ley 27.617, el Decreto N° 298/2022-, así como de la Resolución 598/19 del Ministerio de Economía; (ii) se disponga el cese de las retenciones que se realizan sobre los haberes previsionales que percibe la actora en carácter de impuesto a las ganancias; y, (iii) se ordene la devolución de lo descontado, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, 5º párrafo de la ley 11.683), con más sus intereses aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de reseñar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “G., M.I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342

    :411), consideró que la sola circunstancia de edad de la Sra. Alza y su condición de jubilada no resulta suficiente para tener por acreditada una situación de extrema vulnerabilidad que permita resolver la cuestión a la luz de lo decidido en el mentado precedente.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora cuestiona que el Sr. Juez de grado se haya apartado de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente de Fallos 342:411. Ello así, tacha de arbitraria la sentencia apelada, en tanto desconoce que, de acuerdo a la doctrina del Alto Tribunal, todos los jubilados -por su mera condición- no deben tributar el impuesto a las ganancias. Agrega, que si bien se admite la existencia de los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego se Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    efectúa una serie de consideraciones tendientes a discriminar el caso de autos en función del monto de su ingreso jubilatorio, cuestión que entiende no corresponde.

    En seguida, sostiene que si bien la Ley Nº 27.617

    reafirmó la voluntad del legislador de gravar los haberes de pasividad,

    esto no modifica la conclusión arribada toda vez que el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias Nº 27.423 ya había establecido que sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta.

    Al respecto, resalta que las prescripciones de la Ley Nº 27.617 no se ajustan a los lineamientos del fallo “G.” en tanto se limita a elevar el piso a partir del cual se abona el tributo y se mantiene una deducción específica para jubilados.

    Por último, solicita se revoque la sentencia apelada y, por consiguiente, se haga lugar a la demanda y se resuelva en función a lo peticionado en su objeto.

  3. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 3503/2023 (cfr. fs. 108/111), en el sentido que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  5. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en que la Sra. G.A., DNI F6.232.560, se encuentra jubilada y percibe un haber previsional –beneficio nº 01503393532– que liquida Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    32198/2023 ALZA, GABRIELA c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY

    16.986

    mensualmente la ANSES. Según el recibo del mes de julio de 2023,

    percibió un haber bruto de $2.086.640,50, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $555.833,88, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $

    1.180.825,98 (cfr. fs. 28/30).

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan a las que, conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos, consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

    Incidente Nº 1 – demandado: EN-AFIP s/inc apelación – in re, “B.L. c//EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 20/02/2020; causa N° 32519/2019, in re, “L., C.A. c/EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 22/07/2020; causa 51446/2019 Incidente Nº 1 –

    actor: “V., D.M. Demandado: EN - ANSES y otro s/inc de medida cautelar”, del 5/08/2020; causa 7269/2020, in re, “N.S.D. c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, del 2/12/2020,

    entre muchos otros).

    Sin embargo, con posterioridad, esta Sala ha revisado el criterio mantenido en un principio (sobre la base de examinar la edad, la confiscatoriedad o la salud), puesto que el Alto Tribunal ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del impuesto a las ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causa “C.L.G. c ANSES s/reajustes varios”, del 1 de octubre de 2019; en igual sentido,

    esta Cámara, Sala IV, causa 28.214/2019, in re, “S.A.Á. c AFIP s/incidente de apelación, del 26 de diciembre de 2019).

    En función de la plataforma fáctica descripta en el Considerando V, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y declarar la...

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