Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 22 de Febrero de 2012, expediente 67.205

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.205 - Sala I - Secr. 1

Bahía Blanca, 22 de febrero de 2012

VISTO: El presente expediente nro. 67.205 de la secretaría nro. 1, caratulado “‘B.Á., A.T. (representado por D.M.B., c/ OSVVRA – ANDAR –

SNR s/ Amparo - medida cautelar’, s/ Incid. apelación medida cautelar”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones de fs. sub 67/70 y sub 82/86

contra la resolución de fs. sub 49/51.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

  1. El a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada –y USO OFICIAL

    subsidiariamente al Servicio Nacional de Rehabilitación de las Personas con Discapacidad– la cobertura, hasta la finalización del ciclo lectivo 2011, de las cuotas correspondientes en el establecimiento Rosario Vera Peñaloza de esta ciudad a favor de A.T.B.Á..1 Ordenó asimismo al servicio mencionado el control del cumplimiento de la obligación por la obligada principal (fs. sub 49/51).

  2. Apelaron la obra social y el SNRPD (fs. sub 67/70 y 82/86 respective).

    2.1. La primera sostiene que la resolución carece de adecuada motivación ya que no hizo ninguna referencia al marco normativo que regla el acceso a la cobertura educativa para las personas discapacitadas. Agrega que las prestaciones educativas a cargo de las obras sociales se refieren a escuelas especiales y a la ayuda a la integración escolar para el caso en que el discapacitado pueda concurrir a una escuela común; pero no están obligadas a cubrir la escuela común en sí misma, lo que redunda en contra de la verosimilitud en el derecho alegado.

    1 De nueve años, quien al nacer sufrió hipoxia cerebral que le provocó una lesión permanente en el sistema nervioso central, lo que trajo como consecuencia un desarrollo neurológico atrasado. Posteriormente se le diagnosticó desorden de la regulación de tipo multisensorial y un retraso madurativo de un año.

    2.2. El SNRPD sostiene que es un organismo de ejecución de políticas públicas en materia de discapacidad, pero que ello no implica la obligación de proveer la cobertura de las prestaciones ni de controlar a las obras sociales, por lo que la manda judicial lo obliga a actuar fuera de sus atribuciones legales; y la ausencia de responsabilidad, ni siquiera subsidiaria del Estado Nacional en el caso de personas incluidas dentro del sistema de obras sociales.

    Amén de ello, cuestiona la idoneidad del certificado de discapacidad de f. sub 24 para acreditar el fumus boni iuiris, por no haber emanado de una autoridad nacional.

  3. La F. General S. asumió intervención a fs.

    sub 93/95 propiciando el rechazo de los recursos.

    4.1. La ley 24.901 enumera las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad y desarrolla, a título enunciativo, los servicios específicos que integran esas prestaciones, remitiendo a la reglamentación el establecimiento de sus alcances y características específicas y la posibilidad de su ampliación y modificación.

    Dentro de los servicios específicos desarrollados en el capítulo V de la ley –que integran las prestaciones básicas que deberían brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar– se regula la educación general básica –entre 6 y 14 años aproximadamente o hasta la finalización del ciclo– y comprende el servicio escolar especial o común.

    4.2.1. Cuando el Nomenclador de Prestaciones Básicas regula, dentro de los distintos niveles de atención y tratamiento, las modalidades de atención ambulatoria, distingue, entre otros, el módulo centro de educación-terapéutico y las prestaciones educativas. El primero está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad no les permite acceder al sistema de educación sistemático; e incluye un apoyo específico para quienes, por su nivel de recuperación, puedan incorporarse a éste.

    En las segundas, se distingue la educación inicial, la Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.205 - Sala I - Secr. 1

    educación general básica y el apoyo a la integración escolar. El caso de autos, acreditada la edad y la recomendación médica (fs. sub 4 y 9), prima facie queda comprendido en el punto que regula la educación general básica: proceso educativo programado y sistematizado entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente,

    dentro de un servicio escolar, especial o común cuando la integración sea posible. Y la modalidad de cobertura es la jornada simple o doble, según el caso.

    4.2.2. Cuando el nomenclador distingue, junto a la educación inicial y a la educación general básica, el apoyo a la integración escolar, se refiere a un apoyo pedagógico extra que pudiera requerir la persona discapacitada al integrarse a la escolaridad común, y la modalidad de cobertura es la atención, en USO OFICIAL

    escuela común, en consultorio o en el domicilio según corresponda,

    a través de equipos técnicos interdisciplinarios de profesionales y docentes especializados.

    4.2.3. Este último punto regula prestaciones que, en caso de necesidad, se suman a las de educación general básica que,

    como ya se dijo, pueden estar dadas en una escuela común. No es dable sostener la interpretación que hace la obra social, pues pierde así coherencia el nomenclador que –como se dijo– admite que tal prestación sea cumplida en escuela especial o común y,

    para este último caso, suma la posibilidad de un apoyo a través de un cuerpo interdisciplinario.

    Además, lo dicho hasta aquí es consecuente con el espíritu de la ley 24.901 que pone el acento en los requerimientos de cada tipo de...

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